CAPÍTULO III

Infraestructura acreditable para la calidad

SECCIÓN 1ª ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

    Artículo 20. Naturaleza y finalidad.

    Las entidades de certificación son entidades públicas o privadas, con personalidad Jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con carácter voluntario, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

 

    Artículo 21. Fomento de la certificación.

    Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

               a) La existencia de una Infraestructura de entidades de certificación acreditadas que cubran en el ámbito nacional las necesidades de certificación en materia de calidad.

               b) El uso de marcas nacionales de calidad de productos y empresas, como forma de potenciar y respaldar la imagen y calidad de los productos nacionales.

 

    Artículo 22. Acreditación.

    Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

               a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

               b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

 

    Artículo 23. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

    Una vez acreditadas, las entidades de Certificación vendrán obligadas a Inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 24. Obligaciones.

    Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

               a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

               b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e Internacionales sobre certificación, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

               c) Facilitar a las Administraciones Públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de certificación.

 

    Artículo 25. Incompatibilidades.

    Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previa relativas a tales certificaciones.

 

SECCIÓN 2ª LABORATORIOS DE ENSAYO

    Artículo 26. Naturaleza y finalidad.

    Los laboratorios de ensayo son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de llevar a cabo la comprobación, solicitada con carácter voluntario, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

 

    Artículo 27. Fomento de los ensayos.

    Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

               a) La existencia de una Infraestructura de laboratorios de ensayo acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

               b) El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de ensayo, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

 

    Artículo 28. Acreditación.

    Los laboratorios de ensayo deberán asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

               a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e Internacional.

               b) Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

 

    Artículo 29. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

    Una vez acreditados, los laboratorios de ensayo vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 30. Obligaciones.

    Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

              a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

              b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e Internacionales sobre ensayos, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

              c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes, la Información y asistencia técnica que precisen en materia de ensayos.

 

SECCIÓN 3ª ENTIDADES AUDITORAS Y DE INSPECCIÓN

    Artículo 31. Naturaleza y finalidad.

    Las entidades auditoras y de Inspección, en adelante entidades auditoras, son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de determinar, a solicitud de carácter voluntario, si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

 

    Artículo 32. Fomento de las auditorías.

    Sin perjuicio de las actuaciones que las comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

              a) La existencia de una infraestructura de Entidades auditoras acreditadas que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

              b) El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de las Entidades auditoras, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

 

    Artículo 33. Acreditación.

    Las Entidades auditoras deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

              a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de las establecidas en el capitulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

              b) Para ser acreditadas, las entidades auditoras deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

 

    Artículo 34. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

    Una vez acreditadas las Entidades auditoras vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 35. Obligaciones.

    Con carácter general, las entidades auditoras deberán cumplir las siguientes obligaciones:

              a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

              b) Desarrollar sus Actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e Internacionales sobre auditorias de calidad, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 56.500 (EN 45000).

              c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes la Información y asistencia técnica que precisen en materia de auditoria.

 

SECCIÓN 4ª LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN INDUSTRIAL

    Artículo 36. Naturaleza y finalidad.

    Los laboratorios de calibración industrial serán entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de facilitar, a solicitud de carácter voluntario, la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

 

    Artículo 37. Fomento de las calibraciones.

    Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

               a) La existencia de una infraestructura de laboratorios de calibración industrial acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

               b) El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de calibración industrial, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

 

    Artículo 38. Acreditación.

    Los laboratorios de calibración industrial deberán actuar con Imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

               a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e Internacional.

               b) Para ser acreditados, los laboratorios de calibración Industrial deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 4500).

               c) Asimismo, para ser acreditados deberán disponer de patrones de medida en las áreas en que se deseen acreditar, que tengan trazabilidad, directa o indirecta, a los patrones nacionales de las unidades legales de medida o a patrones internacionales con reconocimiento nacional.

 

    Artículo 39. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

    Una vez acreditados, los laboratorios de calibración industrial vendrán obligados a Inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

 

    Artículo 40. Obligaciones.

    Con carácter general, los laboratorios de calibración Industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:

              a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

              b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 54000)

              c) Facilitar a las Administraciones públicas competentes la Información y asistencia técnica que precisen en materia de calibración.