CAPÍTULO II

Infraestructura común para la calidad y seguridad industrial

SECCIÓN 1ª ORGANISMOS DE NORMALIZACIÓN

    Artículo 8. Naturaleza y finalidad.

    Los Organismos de normalización son entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos.

 

    Artículo 9. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

          1. La Administración Pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial, podrá reconocer las entidades que habrán de desarrollar tareas de normalización en el marco de la presente disposición.

          2. Para su reconocimiento la entidad deberá presentar a la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial la siguiente documentación:

               a) Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

               b) Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.

               c) Estatutos por los que se rige la entidad.

               d) Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.

               e) Relación de su personal técnico permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la normalización.

               f) Declaración Jurada de que su personal y, en su caso, la entidad no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

               g) Documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.

          3. La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita informe respecto a la capacidad de la entidad que se pretende reconocer para asumir funciones de normalización.

          4. La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá reconocería como Organismo de normalización en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicho reconocimiento.

          5. Una vez reconocido, el Organismo de normalización se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

          6. La Administración Pública que lo reconoció podrá suspender temporalmente o anular el reconocimiento otorgado, cuando se compruebe que el Organismo de normalización ha dejado de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 10 y 11 de este Reglamento, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

 

    Artículo 10. Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento.

    El Organismo de normalización deberá actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

              a) Tener personalidad jurídica propia.

              b) Organizarse de acuerdo con lo establecido en las normas que emanen de la Unión Europea para conseguir su equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.

              c) Contener en su estructura organizativa órganos de gobierno y representación donde participen de forma equilibrada todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización y una representación de las Administraciones Públicas designada por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, con igual número de representantes de la Administración General del Estado y la Administración Autonómica.

              d) En la comisión permanente de los órganos de gobierno para la vigilancia de la gestión del organismo participará un representante de la Administración Pública competente en materia de calidad y seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente reconocimiento.

              e) Separar en su organización los aspectos técnicos de los de dirección, gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.

              f) Tener carácter multisectorial y funcionar a través de Comités Sectoriales de Normalización que integren a los agentes sociales, económicos y públicos interesados. El inicio de las actividades de estos Comités requiere autorización previa de la Administración pública que reconoció al Organismo.

              g) Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo y difusión de sus actividades.

              h) Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.

              i) Integrarse en las organizaciones europeas e internacionales de normalización existentes y participar en las tareas de elaboración de normas dentro de dichas organizaciones, asumiendo, cuando proceda, responsabilidades técnicas directas en las mismas.

              j) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de normalización.

              k) Las actividades del personal técnico del organismo que actúe en el ámbito de la normalización son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de normalización.

 

    Artículo 11. Obligaciones.

    Con carácter general el Organismo de normalización deberá cumplir las siguientes obligaciones:

              a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su reconocimiento. Cualquier cambio de las mismas deberá ser autorizado por la Administración que lo reconoció, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

              b) Elevar anualmente a la Administración pública que lo reconoció su propuesta de Programa Anual de Normas para el siguiente ejercicio, a fin de su integración en el Plan Anual de Normalización española.

              c) Adecuar anualmente sus medios, organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administración pública que lo reconoció, la cual se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.

              d) Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalización española establecido por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

              e) Remitir al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el "Boletín Oficial del Estado".

              f) Remitir mensualmente al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho periodo, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

              g) Mantener un registro permanentemente actualizado de normas españolas en tramitación y editadas, así como durante el periodo necesario las anuladas que afecten a la legislación nacional.

              h) Dar cuenta al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció del inicio y la finalización de los procesos de revisión o anulación de normas españolas que tengan incidencia sobre reglamentaciones de seguridad industrial.

              i) Llevar a cabo las funciones de edición, impresión y venta de normas, cuyos precios se fijarán en el convenio citado en el apartado c) de este artículo.

              j) Editar y publicar, al menos una vez al año, un catálogo de normas españolas actualizado.

              k) Disponer de un fondo documental de textos actualizados de las normas españolas, a disposición del público, para su consulta de forma gratuita, así como atender las peticiones de información que se le. realicen sobre las normas o proyectos de normas.

              l) Disponer de un medio propio de difusión, editado con periodicidad mínima trimestral, que informe sobre las novedades en materia de normalización de organismos nacionales e internacionales.

              m) Facilitar al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la información y asistencia técnica que precise en materia de normalización.

              n) Facilitar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial toda la Información que les sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.

              o) Facilitar, a requerimiento de las Administraciones Públicas, las normas cuyas referencias se incluyan en los reglamentos por ellas elaborados.

 

    Artículo 12. Subvenciones.

    El Organismo de normalización podrá percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Administración pública que lo reconozca, destinadas a garantizar el equilibrio de sus resultados de gestión en el ámbito de la normalización. La concesión de las subvenciones se ajustar a lo dispuesto en la legislación vigente y serán objeto de control y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

 

    Artículo 13. Control de actuación.

          1. Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir el Organismo de normalización derivadas de sus actuaciones, el control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 11 de este Reglamento corresponde a la Administración Pública que lo reconoció.

          2. A los efectos de facilitar el citado control, cada Organismo de normalización remitirá anualmente a la Administración pública que lo reconoció una memoria completa de sus actividades normalizadoras, así como un informe de su actividad económica en el ámbito de la normalización, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.

 

SECCIÓN 2ª ENTIDADES DE ACREDITACIÓN

    Artículo 14. Naturaleza y finalidad.

    Las entidades de acreditación son entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar en el ámbito estatal a las entidades de certificación, laboratorios de ensayo y calibración y entidades auditoras y de inspección que actúan en el campo voluntario de la calidad, así como a los Organismos de control que actúen en el ámbito reglamentario y a los verificadores medioambientales, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento.

 

    Artículo 15. Designación e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

          1. La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe positivo del Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial por una mayoría de tres quintos de sus miembros en cuanto afecte al ámbito de la seguridad industrial, podrá designar las entidades que habrán de desarrollar tareas de acreditación en el marco de la presente disposición.

          2. Para su designación las entidades deberán presentar a la Administración pública competente la siguiente documentación:

              a) Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

              b) Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.

              c) Estatutos por los que se rige la entidad.

              d) Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.

              e) Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la acreditación.

              f) Declaración de que ni la Entidad ni su personal están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

              g) Documentación acreditativa de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo con otras entidades especializadas similares de que se disponga.

              h) Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

          3. La Administración Pública competente remitirá copia de la citada documentación a la Secretaria del Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita el informe preceptivo establecido en el artículo 17.4 de la Ley de Industria.

          4. La Administración Pública competente, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designarla como entidad de acreditación en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicha designación.

          5. Una vez designada, la entidad de acreditación se Inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

          6. La Administración pública designante podrá suspender temporalmente o anular la designación otorgada, cuando se compruebe que la Entidad de acreditación deja de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos respectivamente en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

 

    Artículo 16. Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento.

    La Entidad de acreditación deberá actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

              a) Tener personalidad Jurídica propia.

              b) Organizarse de acuerdo con los criterios y normas sobre acreditación que emanen de la Unión Europea, para conseguir su equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.

              c) Cumplir las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

              d) En su estructura organizativa deberá contener órganos de gobierno y representación donde estarán representados de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación. La representación de las Administraciones públicas será designada por el Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial, paritariamente entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica.

              e) En la comisión permanente de los órganos de gobierno para la vigilancia de la gestión de la entidad participará un representante de la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente reconocimiento.

              f) Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.

              g) Tener establecidos Comités Técnico-Asesores de Acreditación en las distintas áreas de acreditación, integrados por expertos en las materias correspondientes.

              h) Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo de sus actividades.

              i) Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.

              j) Tener carácter multisectorial e integrarse en las organizaciones europeas de acreditación que tengan como objetivo la consecución del reconocimiento mutuo de las acreditaciones concedidas por sus miembros y de las actividades de las entidades y organismos por ellas y participar en el desarrollo de criterios y normas europeas sobre acreditación.

              k) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de acreditación.

              l) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

              m) Suscribir pólizas de seguro que garanticen la cobertura de su responsabilidad por una cuantía mínima de doscientos millones de pesetas, sin que la misma limite dicha responsabilidad. La citada cuantía será actualizada anualmente en función del índice de precios al consumo.

              n) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de acreditación.

 

    Artículo 17. Obligaciones.

    Con carácter general la entidad de acreditación deberá cumplir las siguientes obligaciones:

              a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su designación. Cualquier cambio de las mismas deberá ser autorizado por la Administración designante, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

              b) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

              c) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la Información obtenida en el desempeño de sus actividades.

              d) Adecuar anualmente sus medios, organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administración pública que le designó. Dicha conformidad se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.

              e) Tramitar y resolver todas las demandas de acreditación que se le soliciten, emitiendo, en su caso, los certificados correspondientes y los informes que le sean exigibles.

              f) Establecer los periodos de validez de las acreditaciones, que tendrán carácter renovable, de acuerdo con los criterios y normas internacionales aplicables.

              g) Extender certificados de acreditación por un plazo de validez de cinco años y de carácter renovable a los Organismos de control que hayan superado las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su acreditación.

              h) Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los agentes acreditados, a fin de comprobar que siguen cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

              i) Notificar las acreditaciones que realice al órgano competente de la Administración pública designante.

              j) Mantener un registro permanentemente actualizado de sus actividades que permita demostrar en cualquier momento que los procesos de acreditación se llevan a cabo de forma adecuada.

              k) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de las acreditaciones realizadas.

              l) Aplicar las tarifas previamente comunicadas para la prestación de sus servicios.

              m) Editar y publicar anualmente catálogos actualizados de la relación de los agentes acreditados, con indicación de los campos y técnicas para los que lo han sido.

              n) Facilitar al órgano competente de la Administración pública designante la información y asistencia técnica que precise en materia de acreditación.

              ñ) Facilitar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en relación con su organización, gestión y actividad es y con su solvencia técnica y financiera.

 

    Artículo 18. Subvenciones.

    La entidad de acreditación podrá recibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Administración Pública que la designó, destinadas a garantizar el equilibrio de sus resultados de gestión en el ámbito de la acreditación. La concesión de las subvenciones se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y serán objeto de control y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

 

    Artículo 19. Control de actuación.

          1. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en que puedan incurrir la entidad de acreditación, el control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 17 de este Reglamento corresponde a la Administración pública que la designó.

          2. A los efectos de facilitar el citado control, cada entidad de acreditación remitirá anualmente a la Administración pública que la designó una memoria completa de sus actividades acreditadoras, así como informe de su actividad económica en dicho ámbito, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de las Registros de Auditores existentes en España.