REAL DECRETO 1504/1990, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE APARATOS A PRESIÓN

("B.O.E." 28 NOVIEMBRE 1990 Y "B.O.E." 24 ENERO 1991).

    Por Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo, se dictaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE, sobre aparatos a Presión. No obstante, el vigente Reglamento de Aparatos a presión, cuyo ámbito de aplicación es más amplio que el de la antes citada, mantienen algunas disposiciones contradictorias con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, por lo que deben ser modificadas, adecuándose a los mismos.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 1990.

    

DlSPONGO :

    Artículo 1° El Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y modificado por Real Decreto 507/1982, de 15 de enero, queda modificado en sus artículos 6°, 9°, 19, 20 y 22 como se indica a continuación:

    Uno. Artículo 6° Punto 6.3

    Se sustituye el texto actual por el que sigue:

    "Si se tratase de un aparato a presión no procedente de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) deberá presentarse, junto con la documentación indicada, una certificación extendida por la Administración del país de origen, o por alguna Entidad de control oficialmente reconocida en el mismo, legalizada por el representante español en dicho país, en la que se acredite que los cálculos, materiales empleados, procesos de fabricación y ensayos realizados son conformes con el código y normas utilizadas."

    Dos. Artículo 9°

    Se añade un párrafo final que dice:

    "Se consideran igualmente fabricantes, en el sentido del párrafo primero, los legalmente establecidos en cualquiera de los Estados miembros de la CEE".

    Tres. Artículo 19°

    El apartado 2.1 de este Artículo se sustituye por el siguiente:

    "2.1 Nombre o razón social del fabricante, de su mandatario legalmente establecido en la CEE o del importador".

    Cuatro. Artículo 20°

    Se añade un segundo párrafo, que dice:

    "Cuando se trate de aparatos a presión procedente de cualquier Estado miembro de la CEE la contrastación se ejecutará por quien haya llevado a cabo los correspondientes exámenes y pruebas de presión".

    Cinco. Artículo 22°

    Se añade el siguiente párrafo al final del punto 1°:

    "Cuando se trate de aparatos a presión procedentes de cualquier Estado miembro de la CEE no será exigible la legalización a que se refiere el párrafo anterior".

    Art. 2° En el caso de aparatos a presión procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la CEE; se tendrá en cuenta:

    1º La solicitud de registro de tipo, a que se refiere el artículo 6° podrá asimismo solicitarse por los fabricantes o sus mandatarios legalmente establecidos en la CEE.

    A esta solicitud se acompañará la documentación indicada en el artículo 6° punto 2, teniendo en cuenta lo siguiente:

          a) El proyecto técnico podrá ajustarse a las especificaciones técnicas aplicables vigentes en el Estado miembro de que se trate, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente al establecido por el Reglamento de Aparatos a Presión y sus lnstrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

          b) En el certificado de conformidad se podrá hacer constar que el tipo en cuestión cumple con las especificaciones técnicas aplicables vigentes en el Estado de que se trate siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente al establecido por este Reglamento y sus ITC, y podrá ser emitido por la propia Administración del Estado miembro o por Entidades de control reconocidas por el mismo que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencias equivalentes a las exigidas a las españolas.

          c) Se entenderá por "formato UNE A4" el tamaño 210 x 297 milímetros.

    2º La primera prueba de presión a que se refiere el artículo 13° podrá efectuarse en el taller del fabricante en su caso bajo la supervisión de una Entidad de control reconocida por dicho Estado miembro, de las citadas en la letra b) del apartado anterior.

    3º No será exigible la legalización de documentos a que se refiere el párrafo 2 del número 2 del artículo 13°.

    

DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Quedan modificadas todas las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Aparatos a Presión en la medida en que no recojan las precisiones introducidas por este Real Decreto.