REAL DECRETO 473/1988, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE DICTAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 76/767/CEE SOBRE

APARATOS A PRESIÓN

   El acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE sobre aparatos a presión.

   En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1988.

   

DISPONGO:

   Artículo 1º. En el territorio español no se podrá rechazar, prohibir, ni restringir, por motivos relativos a su fabricación o al control de la misma, la comercialización o la puesta en servicio de aparatos a presión de un tipo CEE siempre que se ajuste a las prescripciones de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de julio de 1976 (76/767/CEE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos a presión y a los métodos de control de dichos aparatos (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas ».-Edición especial en español, 1985. Capítulo 13, volumen 05, páginas 192 a 207. Las páginas 198 a 207 contienen los anexos I, II, III y IV que se adjuntan a la presente disposición), así como a las prescripciones de la Directiva Comunitaria específica que le afecte.

   Art. 2.° Los fabricantes establecidos en la Comunidad Económica Europea, o sus representantes o mandatarios establecidos en la misma, podrán optar entre ajustarse, bien a las Disposiciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, o bien a las prescripciones de la Directiva 76/767/CEE y de sus respectivas directivas específicas, cada una de las cuales determinará expresamente las prescripciones a las que obligatoriamente deben ajustarse los aparatos a presión o aquellas a las que podrán no ajustarse, si las modificaciones introducidas ofrecen una seguridad al menos igual a la establecida en dichas directivas, conforme al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 76/767/CEE.

   Art. 3.° Se prohibe la utilización, sobre los aparatos a presión, de marcas o inscripciones que puedan inducir a confusión con las marcas CEE.

   

DISPOSICIONES FINALES

   Primera.- Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar a los Organismos de control a que se refiere la Directiva 76/767/CEE y su Anexo III, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.

   Segunda.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».