DISPOSICIÓN ADICIONAL, TRANSITORIA Y FINALES DEL REAL DECRETO 1495/91

DISPOSICIÓN ADICIONAL

   Toda decisión adoptada en aplicación del Real Decreto 1495/91 por la que se restrinja la comercialización y/o la puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma precisa y será notificada al interesado, dentro del plazo máximo de diez días, indicando los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazos para interponerlos.

    

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

   Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 1°, se autoriza la comercialización y/o utilización hasta el 1 de julio de 1992 de los recipientes a que se refiere el Real Decreto 1495/91 que se ajusten a las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presión y su Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP 17, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

    

DISPOSICIONES FINALES

   Primera.- El Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y modificado por Real Decreto 507/1982, de 15 de enero y en particular su instrucción técnica complementaria MIE-AP 17, referente a instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido, aprobada por Orden de 28 de junio de 1988, quedan modificados en cuanto se opongan las prescripciones del presente Real Decreto y exclusivamente en lo que se refiere a los recipientes a presión simples, definidos en el artículo 1° de éste.

   Segunda.- Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

   Tercera.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto no obstará para que el Gobierno pueda establecer los requisitos necesarios para asegurar la protección de los trabajadores que utilicen los recipientes a que se refiere este Real Decreto, sin que ello pueda implicar modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en el mismo.

   Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL ÚNICA DEL REAL DECRETO 2486/94, DE 23 DE DICIEMBRE

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

   Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final y única del Real Decreto 2486/1994 y en el artículo 2.° del Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, se permitirá, hasta el 1 de enero de 1997, la comercialización y la puesta en servicio de los recipientes que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.

    

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

   En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el Real Decreto 2486/94, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

    

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

   El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.