CAPÍTULO lIl

Marcado "CE"

   Art. 13. 1. El marcado "CE", así como las inscripciones previstas en el punto 1 del Anexo II, deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.

   El marcado "CE" de conformidad estará constituido por las iniciales "CE" cuyo modelo figura en el Anexo II. El marcado "CE" irá seguido del número distintivo del organismo de control, encargado de la comprobación CE o del control CE.

   2. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".

   Art. 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o en su representante legalmente establecido en la Comunidad la obligación de establecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la reglamentación vigente.

   En el caso de que se persista en la no conformidad la Administración tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5°.