CAPÍTULO II
Procedimientos de certificación
Art. 6º
1 Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS V sea superior a 0050 bar m3 que se fabriquen:a) De conformidad con las normas del apartado I del artículo 4º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá elegir entre:
Bien informar de ello a un Organismo de control autorizado, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del Anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente
Bien presentar un modelo de recipiente al examen CEE de tipo.
b) Sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado I del artículo 4 °, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
2 Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado I del artículo 4 °, o con el modelo autorizado. se someterán, antes de su comercialización:
a) Cuando el producto PS V sea superior a 3 bar m3, a la verificación CE.
b) Cuando el producto PS V sea inferior o igual a 3 bar m3 y superior a 0,050 bar m3, a elección del fabricante:
- Bien a la declaración de conformidad CE
- Bien a la verificación CE
Art. 7.º 1. Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior deberán ser los organismos de control a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la atada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el Anexo III al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo.
Se presumirá que cumplen con los criterios del Anexo III los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de las autorizaciones concedidas a los organismos de control, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros una vez que la Comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
2. Los organismos de control serán inspeccionadas de forma periódica a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma competente retirará la autorización comunicándolo a la Administración del Estado a efectos de notificación inmediata a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará mediante Resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la CE.
4. Cuando un organismo de control decida denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo o de adecuación de expediente procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo de control.
EXAMEN CE DE TIPO
Art. 8.º 1. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual un Organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente satisface las exigencias básicas de seguridad requeridas.
2. La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante o su mandatario, ante un único Organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido legalmente en alguno o algunos de los Estados miembros de la CEE.
La solicitud incluirá:
El nombre y la dirección del fabricante o de su mandatario. así como el lugar de fabricación de los recipientes.
El expediente técnico de construcción que señala el punto 3 del Anexo II.
Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.
3. El Organismo autorizado procederá al examen CE de tipo según las modalidades indicadas a continuación.
Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido así como el recipiente presentado.
Durante el examen del recipiente el Organismo:
a) Comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas.
b) Efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.
4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el Organismo establecerá un certificado CE de tipo que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.
La Comisión de la CEE, los otros Organismos autorizados y los Estados miembros podrán obtener una copia del certificado mediante solicitud motivada del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.
5. El Organismo de control español autorizado que retire o deniegue un certificado «CE» de tipo o de adecuación de expediente informará de ello a la Administración competente, la cual, en el plazo de un mes a partir de su recepción convalidará o dejará sin efecto tal decisión mediante resolución, notificándolo al Organismo de control autorizado y al interesado.
En caso de negociación o retirada de un certificado de examen CE de tipo o de adecuación de expediente se tomarán las medidas oportunas para en su caso prohibir la comercialización, el uso o se proceda a retirar del mercado los recipientes de que se trate.
La Administración competente informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión de la CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.
VERIFICACIÓN CE
Art. 9.º 1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado "CE de tipo" o a lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del Anexo II tras haber sido objeto de una certificación de adecuación.
2 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado "CE de tipo" o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del Anexo II. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad colocará el marcado "CE" en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.
3. El organismo de control efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos del presente Real Decreto mediante inspección y prueba como se especifica en los apanados siguientes:
1.° El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
2.° Los lotes irán acompañados del certificado "CE de tipo" a que se refiere el artículo 10 o cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación a que se refiere el apartado 3 del Anexo II En este último caso el organismo del control examinará el expediente antes de la verificación CE para certificar que es idóneo.
3.° Al examinarse un lote el organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad someterá a cada recipiente del lote a una prueba hidráulica o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquélla.
Además para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante de un grupo representativo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales No obstante cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares se harán pruebas también con las soldaduras circulares.
En el caso de los recipientes a que se refiere el apartado 2.1.2 del anexo I se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos del apartado 2.1.2 del Anexo I.
4.° En los lotes aceptados, el organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.
Si un lote es rechazado, el organismo de control adoptará las medidas necesarias para impedir la comercialización del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo podrá suspender la verificación estadística.
El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control, el número de identificación de este último durante el proceso de fabricación.
5.° El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les solicitare los certificados de conformidad del organismo de control a los que se refiere el apartado 4º.
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CE
Art. 10. 1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo II fijará el marcado "CE", contemplado en el artículo 13, sobre los recipientes que declare conformes: con el expediente técnico de construcción contemplado en el apartado 3 del Anexo II, que haya sido objeto de un certificado de adecuación; o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PS.V sea superior a 0,2 bar m3.
2. El control CEE tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, por la correcta aplicación por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo II. Correrá a cargo del Organismo de control autorizado que haya expedido el certificado CE de tipo mencionado en el artículo 8º cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción. según lo previsto en el primer guión de la letra a) del apartado I del artículo 6º
Art. 11. 1 Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 10, deberá antes de comenzar la fabricación, entregar al Organismo autorizado que haya extendido el certificado CE de tipo o el certificado de adecuación un documento que defina los procesos de fabricación, así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el apartado I del artículo 4º o con el modelo autorizado.
Este documento incluirá, en particular:
a) Una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes.
b) Un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación.
c) El compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado anteriormente y llevar a cabo un ensayo hidráulico o, mediante el acuerdo de la Administración competente, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo.
Tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado, que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe.
d) La Dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.
2. Además, cuando el producto PS.V sea superior a 0,2 bar m3, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al Organismo encargado del control CE para que pueda efectuar los controles, permitiéndole tomar muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias, y en particular:
- El expediente técnico de construcción.
- El informe de control.
- El certificado CE de tipo o el certificado de adecuación, en su caso.
- Un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados.
Art. 12 1. El Organismo de control autorizado que haya extendido el certificado CE de tipo o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el apartado I del artículo 11, así como el expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.
2. Además, cuando el producto PS V sea superior a 0,2 bar m3, el Organismo deberá, en la fase de fabricación:
Asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con la letra c) del apartado I del artículo 11.
Proceder sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control.
El Organismo proporcionará a la Administración competente y, si así lo solicitaren a los demás Organismos autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE, copia del acta de los controles.