CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación

   Articulo 1º - 1. El presente Real Decreto se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.

   2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por recipiente a presión simple (denominado en adelante "recipiente") cualquier recipiente soldado, sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar, diseñado para contener aire o nitrógeno y que no esté destinado a estar sometido a llama, en las condiciones siguientes:

   Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar.

   El recipiente estará constituido:

   Bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior y/o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica.

   O bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución.

   La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS V) no será superior a 10 bar m3.

   La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a -50 °C ni la temperatura máxima superior a 300 ºC para los recipientes de acero o a 100°C para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.

   3. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los siguientes recipientes:

   Los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad.

   Los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves.

   Los extintores de incendios.

   Art. 2.º A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto en el territorio español:

   1. Sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio aquellos recipientes a los que se refiere el artículo 1º que satisfagan las disposiciones del presente Real Decreto y sus Anexos. siempre y cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados conforme a su destino, no comprometan la seguridad de las personas de los animales domésticos y de los bienes.

   2. No podrá ponerse ningún obstáculo para la comercialización y puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la Directiva 87/404/CEE, modificada por la 90/488/CEE, traspuesta por el Real Decreto 1495/1991 y la Directiva 93/68/CEE, que modifica las anteriores.

   Art. 3.º 1. Los recipientes cuyo producto PS V sea superior a 0,050 bar m3 deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el Anexo I

   2. Los recipientes cuyo producto PS V sea inferior o igual a 0,050 bar m3 deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto I del Anexo II, a excepción del marcado "CE" contemplado en el artículo 13.

   Art. 4.° 1. Los recipientes provistos del marcado "CE" se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el Capítulo II.

   Asimismo, los recipientes diseñados y construidos de acuerdo con las normas nacionales de 106 Estados miembros que adapten las normas armonizadas cuyas referencias hubieran sido publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" se supondrán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3º

   2 Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado o sólo haya aplicado en parte las normas mencionadas en el apartado 1º en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3º cuando tras recibir un certificado "CE" , de tipo su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación del marcado "CE"

   3. Cuando se trate de recipientes objeto de otras disposiciones en aplicación de Directivas que se refieran a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado "CE", éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también las prescripciones de dichas disposiciones.

   No obstante, en caso de que una o varías de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un periodo transitorio, el sistema que aplicará el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso las referencias de las correspondientes directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por dichas disposiciones y adjuntos a los recipientes.

   4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado I anterior así como de las normas UNE que las traspongan actualizándolas de igual forma

   Art. 5.º 1. Cuando se estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado I del artículo 4º no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3º la Administración competente someterá el asunto al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE ("DOCE" número L 109/8)

   2. Cuando se compruebe que los recipientes provistos del marcado "CE" y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización.

   La Administración competente informará inmediatamente a la Comisión de la CEE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y en particular, si la no conformidad se debe

         a) A que no se respetan las exigencias básicas de seguridad del artículo 3 °, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado I del artículo 4º.

         b) A una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado I del artículo 4º.

         c) A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado I del artículo 4º.

   3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado "CE", se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.