CAPÍTULO IV

Fabricantes, instaladores y usuarios

   Art. 9.° Fabricantes.- Se consideran Empresas fabricantes aquellas que utilizan medios propios para la fabricación y ensamblaje total o parcial de los componentes de aparatos incluidos en este Reglamento, y que estén inscritas en el Libro de Registro que a tal efecto dispondrán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

   Los fabricantes y reparadores de los aparatos afectados por este Reglamento son responsables de que los mismos ofrezcan las garantías debidas para el fin a que se destinan, y deberán conocer las características y procedencia de los materiales empleados. Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la que pueda corresponder a terceros.

   A las Empresas dedicadas a la reparación de aparatos a presión se les exigirán las mismas condiciones que a los fabricantes, e igualmente será necesaria su inscripción en el Libro Registro de reparadores de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

   Todas las Empresas fabricantes quedarán automáticamente inscritas como Empresas reparadoras.

   Los talleres de construcción y reparación llevarán un Libro Registro, visado y sellado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en el que se hará constar la clase de aparato, fecha de construcción o reparación, características que lo identifiquen y nombre y dirección del cliente. Esta exigencia no será de aplicación para aquellos aparatos que, por sus características, no precisen de dicho control y así se establezca en la correspondiente ITC.

   Queda autorizado el Ministerio de Industria y Energía para fijar las condiciones que deben cumplir los fabricantes y talleres de reparación de los aparatos incluidos en este Reglamento.

   Art. 10. Instaladores.- La instalación de los aparatos a que se refiere el presente Reglamento se realizará por Técnico o Empresa instaladora debidamente autorizados a estos efectos por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, responsabilizándose ante este Organismo de cualquier deficiencia que pudiera observarse, así como del cumplimiento de lo que, a estos efectos, se dispone en el presente Reglamento.

   Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía llevarán un Libro Registro donde figurarán los instaladores autorizados.

   Los instaladores llevarán un Libro Registro visado y sellado por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de su residencia, en el que se hará constar las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento, cliente y fecha de su terminación. Estos Libros Registro serán revisados periódicamente por aquellas Delegaciones Provinciales, que dejarán constancia de estas revisiones.

   Si la instalación del aparato a presión fuese realizada y dirigida por personal propio del usuario, éste deberá solicitar previamente la autorización a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, adjuntando documentación justificativa de disponer del personal técnico y de medios apropiados.

   Queda autorizado el Ministerio de Industria y Energía para establecer las condiciones exigibles a los instaladores y a las Empresas dedicadas a la instalación de los aparatos afectados por este Reglamento.

   Art. 11. Usuarios.- Los usuarios de los aparatos sujetos a este Reglamento deberán tener presentes las normas de seguridad y mantenimiento que correspondan en cada caso, conservando en buen estado tanto los aparatos como sus accesorios.

   Además, llevarán un Libro Registro, visado y sellado por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en el que figurarán todos los aparatos afectados por este Reglamento que tengan instalados, indicándose en el mismo: Características, procedencia, suministrador, instalador, fecha en que se autorizó la instalación y fecha de la primera prueba y de las pruebas periódicas. Igualmente figurarán las inspecciones no oficiales y reparaciones efectuadas con detalle de las mismas, Entidad que las efectuó y fecha de su terminación.

   No se incluirán en el Libro Registro las botellas y botellones de G.L.P. u otros gases, sifones, extintores y aparatos análogos, de venta normal en el comercio.