CAPÍTULO I

Competencia administrativa

   Artículo 1° Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con arreglo a la Ley de 24 de noviembre de 1939, la reglamentación, intervención e inspección de las condiciones de seguridad de los aparatos que producen o contienen fluidos a presión.

   Art. 2° El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para la debida protección de las personas y sus bienes y para la salvaguardia de la seguridad e intereses de los usuarios, así como el establecimiento de las condiciones de seguridad de los aparatos a presión.

   Art. 3° El Ministerio de Industria y Energía vigilará, en la forma prevista en este Reglamento, su aplicación por parte de los constructores, instaladores y usuarios.

   Las anteriores facultades se entienden sin perjuicio de la competencia que la legislación laboral atribuye a los Organos del Ministerio de Trabajo para la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

   Art. 4° En cuanto afecta al campo de aplicación del presente Reglamento, el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad, a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.