CAPÍTULO II

Aparatos que comprende este Reglamento, trámites para su autorización y presiones de prueba

    Art. 6.º Aparatos y recipientes.-1. Se someterán a todas las formalidades, inspecciones técnicas y ensayos que prescribe este Reglamento, en la forma que indica, los aparatos y recipientes siguientes:

          a) Los generadores o calderas de vapor fijos o móviles y otros aparatos que contengan fluidos, sometidos a la acción regulable del calor procedente de cualquier fuente de energía.

          b) Los recalentadores y economizadores de agua que trabajen a presión, esto es, sin comunicación libre y amplia con la atmósfera.

          c) Los secadores y recalentadores de vapor.

          d) Los recipientes de vapor, o sea, los aparatos que utilizan en cámara cerrada el vapor de agua producido en un generador.

          e) Las tuberías de conducción de fluidos a presión, como conjunto montado o servicio de unión entre equipos.

          f) Los aparatos industriales en cuyo interior pueda producirse presión, bien por calor o por reacciones químicas, tales como autoclaves, lixiviadoras, evaporadores alambiques, etc., o bien porque se compriman en su interior fluidos, tales como prensas hidráulicas, acumuladores de presión, etc.

          g) Los recipientes destinados al transporte, almacenamiento y producción de gases licuado, gases a presión y gases disueltos a presión.

          h) Los extintores de incendios, cafeteras sifones para seltz y demás aparatos y recipientes sometidos a la acción de fluidos a presión.

          i) Los recipientes que contengan un producto en estado liquido, en pasta o en polvo y un gas comprimido o licuado a presión, conocidos por "envasados aerosol", se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo XII del presente Reglamento.

          j) Los recipientes, no rellenables, denominados "cartuchos", para envase y utilización de G.L.P., se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XIII del presente Reglamento.

    2. Se exceptúan de todos los preceptos de este Reglamento los aparatos y recipientes que contengan fluidos a presión, dentro de las características siguientes

          a) Los generadores de vapor y aparatos industriales de cualquier categoría en que disposiciones adecuadas eficaces impidan que la presión efectiva pueda exceder de 0,5 kg/cm2 (4,9.104 N/m2).

          b) Recipientes para fluidos en que disposiciones adecuadas eficaces impidan que la presión efectiva pueda exceder de 1 kg/cm (9,81.104 N/m2).

          c) Los generadores de vapor, aparatos y recipientes de capacidad inferior a 10 dm3, si la presión efectiva que han de soportar no es superior a 2 kg/cm2 (19,62.104 N/m2) y no han de ser utilizados en locales de pública concurrencia.

          d. 1 ) Las tuberías de conducción de fluidos cuando el producto de su diámetro interior en centímetros por la presión máxima de servicio en kg/cm2 sea inferior a 100.

          d.2) Las tuberías de conducción de fluidos cuando la presión máxima de servicios sea igual o menor de 4 kg/cm2.

          e) Los recipientes metálicos ("sparklets") que contengan anhídrido carbónico líquido de capacidad inferior a 33,3 cm3, cargados con un peso máximo de 1 gramo (0,00981 N) por cada 1,34 cm3 de capacidad.

          f) Los sifones de vidrio para anhídrido sulfuroso líquido, hasta un poso máximo de 1 kg. (9,81 N), Llenados solamente hasta el 90 por 100 de su capacidad.

    3. Los aparatos y recipientes incluidos en los apartados anteriores que estén obligados a cumplir las normas exigidas por el presente Reglamento y que se encuentran instalados o se instalen en lo sucesivo en industrias afectadas por otras Reglamentaciones específicas deberán cumplir, además, lo en ellas dispuesto.

 

    AIt. 12. Presiones de primera prueba.-A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "presión de timbre" la máxima efectiva de trabajo a la temperatura de servicio.

    Las presiones hidrostáticas a que se someterán los generadores, aparatos y recipientes comprendidos en este Reglamento en la primera prueba, que se efectuará de acuerdo con las prescripciones del capítulo V del mismo, serán las que a continuación se detallan:

    1.-Aparatos y recipientes especificados en el artículo 6° excepto los cornprendidos en los apartados 2 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

    La presión de prueba Pp a que se someterán estos aparatos será igual a 1,3 veces la presión de timbre P, que se grabará en la placa descrita en el artículo 33, multiplicada por la relación entre la tensión admisible a la temperatura de la prueba y la tensión admisible a la temperatura correspondiente de servicio, para los materiales de fabricación del aparato.

    En el proyecto deberán preverse los medios técnicos adecuados para que durante la prueba no se sobrepase en ningún caso el valor del 90 por 100 del Límite elástico del material a la temperatura de la prueba.

    2.- Generadores de vapor, recalentadores y economizadores de agua, secadores y recalentadores de vapor.

    La presión de prueba Pp a que se someterán estos aparatos será igual a vez y media la presión de timbre P.

Pp=1,5 P

    3.-Prensas hidráulicas y otros aparatos industriales en que se compriman líquidos.

    Cuando el fluido a presión sea esencialmente un Líquido (agua, glicerina, aceite, etc.), la presión de prueba será igual a la de timbre aumentada en un 5 por 100.

    4.-Recipientes destinados al transporte de gases licuados, comprimidos y disueltos a presión.

    Las presiones a que deben ensayarse los recipientes destinados al transpone de gases licuados, comprimidos y disueltos a presión serán las que a continuación se detallan (véase Anexo I, "Enumeración de los gases"):

    4.1. Presiones de carga y de prueba y grado de llenado de los recipientes:

    4.1.1. Para los recipientes destinados al transporte de gases comprimidos de los grupos 1.°, 2° y 3.°, con excepción del flúor, la presión efectiva de prueba hidráulica debe ser igual al menos a vez y media el vapor de la Presión de carga a 15° C. indicada en el recipiente sin que pueda ser inferior a 10 kg/cm2 (artículo 14).

    4.1.2 Para los recipientes que sirvan para el transporte de hidrógeno del grupo 1.° a), de oxígeno, de las mezclas de oxígeno con anhídrido carbónico, de nitrógeno, de aire comprimido, de nitrox, de helio, de neón, de argón, de criptón, de mezclas de gases raros, de mezclas de gases raros con oxígeno y de mezclas de gases raros con nitrógeno del grupo 3 .°, la presión de carga no debe pasar de 250 kg/cm2. referida a la temperatura de 15° C.

    Para los recipientes que se emplean en el transpone de otros gases de los grupos 1.°, 2.° y 3.°, con excepción del flúor del 3.°, la presión de carga, referida a la temperatura de 15° C., no debe pasar de 200 kg/cm2.

    4.1.3. Para los recipientes destinados al transporte de flúor (3.°) la presión efectiva de prueba hidráulica debe ser igual a 200 kg/cm2 , y la presión de carga no debe pasar de 28 kg/cm2. a la temperatura de 15° C.; además, ningún recipiente podrá contener más de S kilogramos de flúor.

    4.1.4. Para los recipientes destinados al transporte de los gases licuados de los grupos 4.° al 10.°, ambos inclusive, y para los destinados al transpone de gases disueltos a presión de los grupos 14.° y 15.°, la presión efectiva de prueba hidráulica debe ser al menos de 10 kg/cm2 .

    4.1.5. Para los gases licuados de los grupos 4.° al 8.°, ambos inclusive, se deben observar los valores que se indican en el Anexo II para el mínimo de presión efectiva de prueba hidráulica, así como para el grado de llenado máximo admisible.

    4.1.6. Para los recipientes destinados a contener gases licuados de los grupos 9.° y 10.°, el grado de llenado será establecido de forma tal que la presión efectiva no exceda de la presión de prueba de los recipientes. Se prescriben los valores que se indican en el Anexo II.

    4.1 7. Para el acetileno disuelto (grupo 15.°) la presión de carga no debe pasar de 15 kg/cm2. una vez alcanzado el equilibrio a 15.° C. La cantidad de disolvente, referida a la temperatura de 15° C., debe ser tal que el aumento de volumen experimentado por la absorción de acetileno a la presión de carga deje en el interior de la masa porosa un volumen libre del 12 por 100, como mínimo, de su capacidad en agua.

    4.1.8. Para el ácido cianhídrico (grupo 16.°) los recipientes de acero al carbono destinados a transpone internacional se probarán a una presión hidrostática mínima de 100 kg/cm2 y su grado de llenado será, como máximo, de 0,55 kg/l. de capacidad del recipiente.

    Para transpone nacional, los recipientes se probarán a la presión hidrostática mínima de 25,5 kg/cm2 y su grado de llenado será, como máximo, el señalado en el párrafo anterior.

    Excepcionalmente podrán utilizarse bidones o recipientes con capacidad máxima de 40 litros, probados a la presión hidrostática de 3 kg/cm2., con el mismo grado de llenado, en transporte regional para fumigación cianhídrica en la agricultura.

    Independientemente de la prueba de presión anterior se realizará otra de estanqueidad a la presión de 3 kg/cm2, estando el recipiente totalmente sumergido en agua.

    5.-Presiones de prueba y grado de llenado de las cisternas destinadas al transporte de gases.

    5.1. Para las cisternas destinadas al transporte de los gases de los grupos 1.°, 2.° y 3.° son aplicables las prescripciones del apartado 4 de este mismo artículo, párrafos 4.1 .1, 4.1 .2 y 4.13.

    5.2. Para las cisternas destinadas al transporte de los gases licuados de los grupos 4.° al 8.°, ambos inclusive, si el diámetro de las cisternas es inferior a 1,50 metros, son aplicables las prescripciones del apartado 4 de este mismo artículo, párrafos 4.1.4 y 4.1.5.

    Para las cisternas de diámetro igual o superior a 1,50 metros, destinadas al transporte de estos gases licuados, los valores de las presiones efectivas de prueba y de los grados de llenado máximos admisibles serán los que se indican en el Anexo III.

    5.3. Para las cisternas destinadas al transporte de los gases licuados de los grupos 9.° y 10.°, si se trata de vehículos-bateria o de baterías de recipientes cuyos elementos no se puedan aislar uno de otro y además estén recubiertos de una protección calorífuga, las presiones efectivas de prueba y los grados de llenado máximos admisibles serán los que se indican en el anexo III.

    5.4. Para las cisternas destinadas al transporte de gases licuados refrigerados de los grupos 11.°, 12 ° y 13.°, serán de aplicación las prescripciones del Anexo IV.

    6.-Aparatos productores de agua de seltz y azoada y sus envases.

    Los aparatos destinados a disolver a presión gases en el agua (agua de seltz, carbónica, etc.), serán probados a la presión efectiva de 20 kg/cm2.

    Las botellas para agua de seltz y azoada serán probadas a una presión efectiva de 8 kg/cm2.

    La presión de llenado de estas botellas no será superior a 4 kg/cm2.

    7.-Casos especiales.

    En casos especiales debidamente justificados en el proyecto y a petición de parte interesada, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, o la de Minas, en su caso, podrá aprobar una disminución de los valores de las presiones efectivas de prueba hidrostática o la sustitución de estas pruebas por otro tipo de ensayos y pruebas, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, y si se considerase necesario, el del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

    Cuando se trate de recipientes o conjuntos que una vez montados y por sus especiales características no admitan total o parcialmente la prueba de presión hidrostática, deberá justificarse este extremo en el correspondiente proyecto y además se acompañarán certificaciones de los organismos competentes acreditando los resultados de las pruebas y ensayos realizados en los talleres del fabricante. Si se trata de aparatos o recipientes de importación, los anteriores certificados deben ser legalizados por el representante español en el país de origen.

    Art. 13 Presiones de pruebas periódicas.-Las Presiones efectivas de las pruebas periódicas, que se efectuarán según es describe en el artículo 30 del presente Reglamento, serán las siguientes.

    1. Los generadores de vapor, recalentadores y economizadores de agua, secadores y recalentadores de vapor, se someterán periódicamente a una presión efectiva de prueba igual a 13 veces la presión de timbre.

    2. Todos los demás aparatos y recipientes a presión se someterán periódicamente a una presión efectiva de prueba igual a la de primera prueba especificada en el artículo 12.

    3. Todos los aparatos cuya primera prueba se hubiese realizado acogiendose a las excepciones permitidas en el apartado 7 del artículo 12, se someterán, en su caso, a una presión efectiva de prueba periódica, que se justificará en el proyecto ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, teniendo en cuenta lo dispuesto en aquel lugar.

    Art. 14. Inscripciones en recipientes para el transporte.-Los recipientes para gases licuados comprimidos y disueltos a presión llevarán en caracteres visibles y duraderos las siguientes inscripciones:

          a) El nombre del gas con todas sus letras (véase Anexo I).

          b) La marca del fabricante o propietario y el número de fabricación.

          c.1) La tara, comprendidas las válvulas y piezas accesorias, sin capuchón protector, para los recipientes destinados al transpone de gases licuados o disueltos a presión.

          c.2) La tara sin válvulas ni piezas accesorias ni capuchón protector, para los recipientes destinados al transpone de gases comprimidos.

          d) El volumen geométrico en litros.

          e) El valor de la presión efectiva de prueba y la fecha de la última prueba efectuada.

          f) El contraste oficial de la prueba de presión.

    Además:

    1. Para los recipientes que contengan gases de los grupos 1 °, 2.°y 3.°, el valor máximo de la presión de carga autorizada.

    2. Para los recipientes que contengan gases licuados de los grupos 4.° al 10.°, ambos inclusive, y para el amoníaco disuelto en agua del grupo 14.°, la carga máxima admisible y la capacidad del recipiente.

    3. Para el acetileno disuelto del grupo 15.°, el valor de la presión de carga autorizada y el peso resultante de sumar la tara con el peso de la materia porosa y el del disolvente .

    4. Para el ácido cianhídrico del grupo 16.°, la fecha del último llenado y el símbolo internacional de "peligro de muerte" (véase Anexo V).

    Las inscripciones anteriores se grabarán en una parte reforzada del recipiente o en un cerquillo que se fijará al mismo de forma permanente. En uno u otro caso, el lugar de las inscripciones figurará en la resolución de aprobación del tipo.

    El rótulo que indique el nombre del gas puede ser realizado con pintura, siempre que su visibilidad y duración quede garantizada.

    En botellas y botellones para el transpone se pintarán, además, los colores de identificación que se indican en el Anexo X.