CAPÍTULO IV
Elementos de seguridad
Art. 18. Válvulas.- Toda válvula que haya de estar sometida a presiones superiores a 6 kg./cm3 deberá llevar troquelada la presión efectiva máxima de trabajo para la que haya sido construida.
1.-Válvulas de seguridad
Todo generador de gas o vapor fijo o móvil y las sistemas para el transporte de los gases de los grupos 11, 12 y 13 llevarán por lo menos dos válvulas de seguridad independientes, reguladas a la presión de timbre como máximo, con órganos de regulación precintables.
Los recalentadores de agua y los secadores y recalentadores de vapor que puedan permanecer, aunque sea accidentalmente, bajo presión, con independencia del generador, llevarán como mínimo una válvula de seguridad, con órganos de regulación precintables, regulada a la presión de timbre, como máximo.
Los recipientes de vapor con presión de timbre inferior a la del generador que lo alimenta deberán llevar una válvula de seguridad cuando su capacidad sea inferior o igual a un metro cúbico y dos cuando su capacidad sea mayor.
Cuando en una instalación se monte un reductor de presión deberá instalarse después de éste una válvula de seguridad que evite toda sobrepresión en el sector de presión reducida.
No se considerarán como válvulas de seguridad los expasionadores de vapor ni los purgadores automáticos.
Todo aparato industrial o recipiente en cuyo interior se almacenen fluidos a presión llevará, por lo menos, una válvula de seguridad regulada a la presión de timbre como máximo, con órganos de regulación precintables. Quedan excluidos de esta prescripción las botellas y botellones para transporte de gases, con capacidad igual o inferior a cien litros.
Todas las válvulas de seguridad deben ser de elevación total, sistema de resorte, debiéndose cumplir la condición de que la elevación de la válvula deberá ser ayudada por la presión del fluido evacuado, de tal forma que la elevación asegure una sección de paso a través de la válvula igual al 80 por 100 de la sección neta de paso en el asiento después de la deducción de la sección transversal de los obstáculos en el orificio, debidos a las guías y a la forma del cuerpo de la válvula en la posición de elevación máxima.
El conjunto de las válvulas de seguridad deberá bastar para dar salida a todo el fluido producido o alimentado en cualquiera de las condiciones de funcionamiento sin que pueda aumentar la presión en el interior del generador, aparato o recipiente más de un diez por ciento de la presión de precinto de las válvulas, aun estando cerrada la toma o salida del fluido.
No se permitirá el uso de válvulas de seguridad de peso directo ni de palanca con contrapeso, pero se podrá autorizar la instalación de discos de rotura como órgano limitador de presión.
La descarga de las válvulas de seguridad y, en su caso, de los discos de rotura deberá realizarse de tal forma que se impida eficazmente que el fluido evacuado pueda producir daños a personas o a cosas.
En los depósitos fijos para anhídrido carbónico líquido a baja presión y temperatura, así como en las cisternas destinadas al transporte de gases de los grupos 11, 12 y 13, se exigirá la instalación de dos válvulas de seguridad de materia adecuada, especialmente del tipo de "cierre deformable" resistente al frío, que recupere la forma primitiva aun cuando por expansión se haya producido algún pequeño cristal de hielo que quede aprisionado entre el cierre y el asiento de la válvula.
En ningún caso se instalará, entre un generador, aparato o recipiente y su válvula de seguridad, una válvula de cierre a no ser que esté dotada de un dispositivo eficaz que impida su maniobra por persona no autorizada.
2.- Válvulas en el circuito de alimentación.
En cada tubería de alimentación debe intercalarse lo más próximo posible a la caldera una válvula de retención que cierre por la presión del vapor del generador en cuanto deje de funcionar la bomba.
La tubería de alimentación de cada caldera debe estar dispuesta en condiciones tales que si la válvula de retención no funciona bien, el nivel del agua dentro del generador no pueda descender por debajo del nivel definido en el artículo 20. Si los aparatos alimentadores tienen tuberías comunes, es indispensable que cada aparato pueda incomunicarse cuando convenga.
Además de la válvula de retención y entre ésta y la caldera debe haber otra válvula de paso que pueda aislar e incomunicar la caldera de las tuberías de alimentación.
Todas estas válvulas deben estar protegidas contra la acción de los gases o vapores calientes y se instalarán en sitio y forma tales que puedan ser accionadas fácilmente por el personal encargado.
3.- Dispositivos de vaciado.
Todo generador de vapor deberá tener un dispositivo que permita su vaciado total y otro para la extracción del aire en las puestas en marcha.
Estos dispositivos deben estar protegidos contra la acción de los vapores o gases calientes y deben instalarse en sitio y forma tales que puedan ser accionados fácilmente por el personal encargado.
4.- Válvulas para salida de vapor.
4.1. Todo generador de vapor debe estar provisto de una válvula u otro dispositivo que intercepte el paso del vapor a la tubería de salida de éste.
4.2. En las instalaciones de producción de energía en que un generador alimente directamente una sola turbina de vapor, la válvula o dispositivo a que se refiere el párrafo 4.1. anterior podrá estar situada en las proximidades de la turbina.
4.3. Si se trate de un grupo de generadores que tengan un tuvo o colector común del vapor por el que, en caso de avería de uno de ellos, pudiera refluir sobre el mismo el vapor de los demás generadores, el conducto de toma de cada generador debe estar provisto, además, de una válvula de retención que cierre automáticamente la comunicación con el generador averiado cuando se invierta el sentido normal de la circulación en el citado conducta Cuando por la existencia de estas válvulas de retención sea de temer un gran estrangulamiento, se podrán admitir tomas que puedan actuar al mismo tiempo como válvulas de retención.
4.4. Todas las válvulas, excepto las de retención, serán de cierre lento, fácil maniobra y husillo exterior.
4.5. En las instalaciones de vapor saturado, la velocidad del vapor a través de las válvulas, salvo en las de retención, no será superior a 30 m/seg.
4.6. Los recipientes de vapor tendrán un aparato de purga para expulsar las aguas de condensación. Cuando lleven cubiertas o tapas móviles, deben estar provistos de un dispositivo o válvula que permita establecer comunicación directa con la atmósfera antes de proceder a la apertura de la tapa para que no exista sobrepresión en el interior al abrir el recipiente.
5.-Válvulas en botellas y botellones para gases.
Las válvulas para llenado y salida del gas en botellas y botellones deberán cumplir las condiciones siguientes:
5.1. Se fijarán por roscado de un elemento cónico en el gollete del recipiente convenientemente preparado.
5.2. Estarán provistas de acoplamientos estancos para su empalme con los aparatos de utilización, y las dimensiones de estos acoplamientos se establecerán de tal forma que no pueda haber confusión, para quien lo utilice, sobre la naturaleza del gas contenido en el recipiente. (Véase Anexo XI.)
5.3. Deberán estar protegidos por casquillos o capuchones suficientemente sólidos y eficaces.
5.4. El diámetro interior mínimo de la parte roscada en el gollete deberá permitir el paso de una fuente luminosa que permita un examen fácil del interior del recipiente.
5.5. En las baterías de botellas y botellones se podrá admitir una sola válvula para el llenado y salida del gas de todo el sistema, siempre que las botellas o botellones y las tuberías de conexión ofrezcan la debida resistencia y seguridad contra escapes del fluido.
6.-Válvulas de llenado y vaciado en cisternas destinadas al transporte de gases licuados.
Además de las válvulas de cierre destinadas a las maniobras de carga y descarga deberán instalarse las siguientes válvulas y equipos:
6.1. La boca destinada a la entrada o salida del gas en fase liquida irá dotada de una brida sobre la cual se acoplará una válvula de cierre rápido, el cual debe actuar en casos de accidente (incendio, rotura de manguera, desplazamiento imprevisto de la cisterna etc.), automática o manualmente.
6.2. La boca de salida de la fase gaseosa llevará en el interior de la cisterna un tubo que se prolongará hasta la parte más alta del recipiente; en el extremo de este tubo se colocará una válvula de exceso de flujo cuya misión es impedir la salida de gas cuando la diferencia de presiones entre el interior de la cisterna y la manguera de descarga sea mayor de un valor prefijado (por ejemplo, en el caso de rotura de la manguera).
Art. 19. Manómetros y termómetros.- Los generadores de gas o vapor, recipientes y aparatos industriales donde se desarrolle presión así como los recalentadores de agua y los secadores y recalentadores de vapor que puedan permanecer bajo presión, aunque sea accidentalmente, o que trabajen a presión con independencia del generador, aunque sea a presión de timbre inferior a la de éste, irán provistos de un manómetro de clase quinta de sensibilidad, como mínimo. La presión de timbre debe señalarse en la escala del manómetro con una indicación bien visible.
Las dimensiones y características de los manómetros serán las determinadas en la legislación vigente.
Cuando la alimentación de agua de un generador de vapor proceda de la red de distribución de la localidad, deberá colocarse un manómetro en la tubería de alimentación.
Todo generador, aparato o recipiente que deba someterse a pruebas de presión hidrostáticas irá provisto de un grifo de tres direcciones con una placa-brida de 40 milímetros de diámetro para sujetar en ella el manómetro patrón con el que se debe realizar la prueba.
Los generadores de vapor de categorías segunda, primera y especial irán provistos de un termómetro con una señal bien visible, en rojo, que indique la temperatura del vapor saturado correspondiente a la presión de timbre.
Asimismo, irán provistos del correspondiente termómetro los recipientes de vapor, recalentadores de agua, secadores y recalentadores de vapor.
Art. 20 Altura de agua y tubos de nivel.-Todo generador de vapor tendrá por lo menos una altura de agua que asegure, aun en el caso de vaporización rápida, que los elementos metálicos en contacto con la llama o gases de la combustión no pueda sufrir temperaturas excesivas.
El nivel del agua en el interior de una caldera debe mantenerse por lo menos siete centímetros (7 cm.) mas alto que el punto mas elevado de la superficie de caldeo.
El nivel medio del agua estará situado, como mínimo, a 65 milímetros por encima del nivel Límite definido en el párrafo anterior.
Ambos niveles se indicaran de modo bien visible junto al tubo de nivel.
Todo generador de vapor y todo aparato industrial que por sus condiciones de servicio ofrezca peligro por la falta del líquido que normalmente debe contener en su interior estarán provistos de dos indicadores del nivel de agua o del líquido del interior de los mismos.
Estos indicadores de nivel serán independientes entre sí y sus comunicaciones con el cuerpo del generador o aparato serán también independientes.
Sin embargo, para dos indicadores de nivel distintos se admitirán las mismas comunicaciones con el generador, aparato o recipiente, cuando la sección de aquéllas sea, como mínimo, de 50 cm para el líquido y de 10 cm2 para el vapor.
Los indicadores de nivel deberán estar colocados en sitio fácilmente visible para el personal encargado de la alimentación del generador o del aparato.
En los generadores y aparatos cuya presión de timbre sea superior a 4 kg./cm2 se utilizarán indicadores de nivel del tipo de caja reflectora. Para presiones de 4 kg./cm2 y menores se podrán utilizar indicadores de tubo de vidrio u otro material transparente y se montarán de forma que permitan fácilmente su comprobación, limpieza y sustitución. Asimismo dispondrán de las llaves correspondientes que permitan su incomunicación con el generador o aparatos y de un grifo de purga.
Los indicadores de nivel del sistema de tubo de vidrio estarán dotados de la protección necesaria para que, sin dificultar la visibilidad, se evite la proyección de trozos en caso de rotura.
No se considerarán como indicadores de nivel los de tipo de flotador, los tapones fusibles ni los grifos o llaves de paso. No obstante, en los generadores o aparatos de tercera categoría podrán utilizarse los grifos como indicadores de nivel siempre que sus machos puedan girar libremente una vuelta completa y tengan marcada, sin lugar a dudas, la posición que corresponda al paso libre. En estos casos se colocarán por lo menos tres grifos como indicadores de nivel.
Los conductos de unión de los indicadores de nivel con las cámaras que contienen el líquido y vapor serán como mínimo, de 25 mm. de diámetro interior, el radio interior de los codos será igual a vez y media el diámetro interior del tubo, como mínimo y no se formarán sifones.
En las calderas de hogar interior se instalará, además, un tapón fusible convenientemente dispuesto en la parte más elevada de la superficie de calefacción.
Artículo 21.Aparatos de alimentación de agua en los generadores de vapor.
1. Todo generador de vapor debe estar provisto, por lo menos de dos aparatos o sistemas de alimentación de agua, seguros, accionados por distinta fuente de energía, con las excepciones que señalan en el punto 2 del presente artículo.
2. Los generadores automáticos, definidos en el artículo 24 del presente Reglamento, pueden disponer de un solo sistema de alimentación de agua; asimismo podrán disponer de un solo sistema de alimentación de agua los generadores que utilicen combustibles líquidos, gaseosos o sólidos pulverizados y dispongan de órganos de seguridad de corte automático de la alimentación del combustible en caso de fallo del sistema de alimentación de agua.
3. Cada uno de los aparatos o sistemas de alimentación de agua debe poder inyectar agua a una presión 3 por 100 superior a la presión de tarado mas elevada de las válvulas de seguridad.
4. No se autoriza el empleo de bombas alimentadoras de agua accionadas a mano, cualquiera que sea la categoría del generador.
5. Puede admitirse como medio de alimentación de los generadores de vapor una toma de la red de abastecimiento y distribución de servicio público siempre que se cumpla la condición señalada en el punto 3 del presente artículo y cuando, a juicio de la delegación Provincial del Ministerio de Industria, la normalidad del suministro lo permita.
6. A la salida de cada una de los aparatos o sistemas de alimentación y antes de la válvula de interrupción se instalará un manómetro adecuado.
7. El agua de alimentación deberá ser introducida en el generador de tal manera que no descargue directamente sobre superficies expuestas a gases con temperatura elevada o a radiación directa del fuego o próximas a partes remachadas o soldadas.
8. En toda instalación de generador de vapor se exigirá un control riguroso y eficaz del tratamiento del agua de alimentación para su depuración de tal forma que sus características así como las del agua del interior del generador, correspondan a las que se detallan en el Anexo VI de este Reglamento.
9. En la alimentación de generadores de vapor podrán utilizarse las aguas de condensación siempre que éstas no arrastren materias grasas o lubrificantes; si la presión de servicio es elevada, será imprescindible la desgasificación de las mismas.
10. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la instalación de varios generadores en batería se considerará como un solo generador.
Art. 22. Retornos de llama.-Para evitar, en caso de avería, los retornos de llama y las proyecciones de agua caliente, vapor o combustible sobre el personal de servicio debe cumplirse:
a) En toda caldera, así como en todo recalentador de agua o secador o recalentador de vapor, los orificios de los hogares de las cajas de tubos y de las cajas de humo deben estar provistos de cierres sólidos.
b) En las calderas acuotubulares y en los recalentadores, las puertas de los hogares y los cierres de los ceniceros estarán dispuestos para oponerse, de manera segura y eficaz, a la salida eventual de un chorro de vapor; en los hogares presurizados, las compuertas deben disponer de un dispositivo que impida la salida del chorro de vapor.
c) En el caso de hogares de combustible Líquido o gaseoso no podrá cerrarse por completo el registro de humos que lleva éstos a la chimenea, si no tienen un dispositivo de vaciado de gases, previo a la puesta en marcha.
Art. 23. Escapes de vapor.-Los escapas de vapor o de agua caliente deben estar orientados de tal forma que no puedan ocasionar accidentes.
En los generadores de vapor de cualquier categoría el escape debe realizarse directamente al exterior de la sala por medio de un tubo de acero, independiente para cada válvula, de sección igual a vez y media la de la válvula.
Art. 24. Generadores de vapor automáticos.-Se entenderá por generadores automáticos, susceptibles de ser dispensados de la obligación de una supervisión y vigilancia continua, aquellos en los que se cumplen las dos condiciones siguientes:
1. Que utilicen para calefacción un fluido (gaseoso, Iíquido o sólido pulverizado) o la energía eléctrica.
2. Que la combustión o calentamiento pueda ser interrumpido inmediata y totalmente por la acción de los órganos de regulación o de los órganos de seguridad.
El fabricante o importador que se proponga fabricar o importar generadores de vapor de funcionamiento automático deberá acompañar a la petición de aprobación del tipo, además de lo señalado en el artículo 7.° descripción, características, planos o esquemas de:
a) Los órganos de regulación que aseguran automáticamente la alimentación de agua, el encendido del quemador o el calentamiento eléctrico.
b) Los órganos de seguridad que limitan la presión, la temperatura y el nivel de agua en el generador.
c) El mecanismo de control de llama.
d) La cámara de combustión con indicación de las características de potencia y combustión del quemador.
En el Anexo VII se detallan las condiciones que deben cumplir los generadores automáticos en lo que respecta a la seguridad y vigilancia.
Art. 25. Materias porosas.-Los recipientes para el transporte de acetileno disuelto, estarán llenos por completo de la materia porosa que ha de absorber el disolvente, repartida por igual de modo que no pueda producirse en ella ninguna cavidad bajo la influencia de la temperatura, choque u otra causa cualquiera.
La materia porosa no debe ejercer ni sufrir ninguna acción química sobre el disolvente ni sobre el metal de que esté construido el recipiente.
Art. 26. Compresores y depósitos de aires comprimido.-Además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento para los recipientes que contengan gases a presión, para los compresores y depósitos de aire comprimido se aplicarán las siguientes normas:
El sistema de refrigeración de los compresores debe ser capaz de mantener la temperatura del aire en la impulsión por debajo de 150° C. El control de la temperatura del aire debe efectuarse en la salida de cada escalón o tiempo de compresión. Deberán instalarse para mayor seguridad fusibles o relés térmicos que, en caso necesario, interrumpan la marcha de la máquina.
El aceite empleado en su engrase debe estar exento de materias resinificables. Se recomienda usar aceite con acusadas características antioxidantes, cuyo punto de inflamación sea superior a 195° C. Cuando las presiones sobrepasen los 20 kg./cm2, sólo se admitirán aceites con punto de inflamación superior a 220° C.
Entre el compresor y el depósito de aire comprimido debe instalarse un dispositivo que impida la entrada de grasa o aceite a este último.
Los depósitos de aire comprimido deberán estar provistos de registros suficientemente amplios para efectuar revisiones y limpiezas.
En todos los puntos de una instalación de aire comprimido en los que exista posibilidad de acumulación de agua o de aceite deberán disponerse purgadores con preferencia automáticos.
Art. 27. Recipientes para agua de seltz y azoada.-No se permitirá la utilización de recipientes para agua de seltz o azoada que no estén provistos de una protección de malla metálica o de plástico suficientemente resistente para garantizar su seguridad en casos de rotura.
Art. 30. Pruebas periódicas.-Todo generador, aparato o recipiente de los señalados en el artículo sexto, excepto los eximidos en el mismo artículo, deberán ser sometidos periódicamente a una prueba de presión en el lugar de su emplazamiento.
La periodicidad de estas pruebas para cada tipo de aparato o recipiente será :
. |
Años |
1. Locomóviles y locomotoras de vapor |
3 |
2. Generadores fijos y aparatos en que se desarrolle presión.. |
5 |
3. Recipientes fijos sometidos a presión .. |
10 |
4. Recipientes destinados al transporte de gases comprimidos, licuados o disueltos a presión: |
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4.2. Para amoníaco disuelto a presión y para otros gases comprimidos o licuados, excepto los indicados en los siguientes apartados 4.3 y 4.4 .. |
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4.3. Para los gases de los grupos 6.° y 7.° del apartado B-1 del anexo I, cuando su capacidad sea igual o inferior a 150 litros |
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4.4 Para las cisternas destinadas al transporte de gases de los grupos 11Ί, 12Ί y 13Ί . |
(Véase anexo IV). |
Los recipientes destinados al transporte de acetileno disuelto se examinarán cada diez años, observando detenidamente su estado exterior, teniendo en cuenta especialmente los efectos de corrosión, deformaciones, etc., así como el estado de la materia porosa en cuanto a disgregaciones, laminaciones, etc. Se rechazarán aquellos recipientes en que el hueco de materia porosa en la zona del gollete sea mayor de 50 milímetros de altura. Asimismo y si se juzga necesario, se procederá a examinar el interior de los recipientes, cortando un número conveniente de ellos en cada lote a fin de comprobar los efectos de la corrosión y las modificaciones experimentadas en los materiales del recipiente y en materia porosa, registrándose con aparatos adecuados las posibles deformaciones.
Asimismo, los recipientes destinados a contener fluidos corrosivos se examinarán también cada diez años para comprobar su estado exterior e interior mediante ensayos adecuados.
Para las calderas de vapor se efectuará una inspección completa cada diez años, procediéndose en estos casos a desmontar total o parcialmente el material aislante, mampostería y accesorios si, a juicio del Inspector, se sospechase la existencia de defectos ocultos.
Todo generador, aparato o recipiente con temperaturas de trabajo igual o superior a 400° C. o inferior a -100° C. deberá ser totalmente revisado al transcurrir veinticinco años, como máximo, desde su primera puesta en servicio o al final de su vida prevista al aprobarse el tipo.
Los demás generadores, aparatos o recipientes cuya temperatura de trabajo sea igual o superior a y O° C. o inferior a -40° C. sufrirán la revisión total al cumplir un plazo de cuarenta años, como máximo, desde su primera puesta en servicio.
El resto de generadores, aparatos o recipientes no incluidos en los dos párrafos anteriores deberá ser revisado totalmente al cumplir un plazo de cincuenta años desde su primera puesta en servicio.
En esta revisión total se efectuarán exámenes no destructivos de las chapas, tubos y uniones, y asimismo se tomarán probetas de las partes más expuestas a las temperaturas extremas y a las mayores tensiones de trabajo para su examen micrográfico y ensayos de resistencia.
Realizada dicha revisión y sustituidas las partes que ofrezcan sospecha de envejecimiento, se procederá a una prueba igual a la primera que le correspondiera en su día, señalándose para la siguiente un plazo de los 3/5 (tres quintos) del anterior.
Los recipientes para gases construidos en grandes series podrán ser revisados por lotes de fabricación, efectuándose los ensayos y pruebas con una muestra no inferior a un 10 por 100 de cada lote.
Si apareciesen defectos que obligasen a retirar del servicio un solo recipiente, se efectuará la prueba unitaria de todo el lote.
En las instalaciones de trabajo continuo en las que la realización de las pruebas periódicas en los distintos aparatos pueda ocasionar graves perjuicios, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, de acuerdo con el usuario, fijarán, dentro del plazo reglamentario, la fecha en la que deberán realizarse aquellas pruebas con los menores perjuicios.
Si los resultados de la inspección periódica, incluida la prueba de presión, fuesen satisfactorios, se procederá al punzonado o marcado del aparato o recipiente en la forma señalada en el artículo 34.
Independientemente de las inspecciones oficiales, los usuarios deben hacer examinar sus aparatos o recipientes por personal competente, al menos una vez al año y siempre que, con ocasión de limpiezas o pequeñas reparaciones, se presente oportunidad, haciéndose constar los resultados de estas inspecciones en el libro-registro del usuario. Estas inspecciones se realizarán tal como esté instalado el aparato o recipiente, examinándolo detenidamente, comprobando especialmente si los órganos de seguridad y de automatismo en su caso, se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento y efectuando mediciones de espesores.
Art. 35. Botellas para gases de uso médico.-Las botellas que contengan gases de uso médico deberán marcarse con las siguientes inscripciones :
1. Nombre del gas que contienen. |
2. Símbolo químico o fórmula de dicho gas (excepto para el ciclopropano y el aire). |
3. Cruz de Ginebra (cruz roja sobre círculo blanco). |
Las marcas anteriores deben situarse sobre la parte superior de la botella, al lado de la válvula de cierre y con preferencia fuera del cuerpo cilíndrico.
Cada botella llevará, además, aplicado de forma que sea visible por la parte superior, el color que corresponda al gas que contiene, de acuerdo con lo señalado en la tabla siguiente:
Nombre del gas |
Símbolo o fórmula |
Color |
Oxígeno |
O2 |
Blanco. |
Protóxido de nitrógeno |
N2O |
Azul. |
Ciclopropano |
---- |
Naranja. |
Anhídrico carbónico |
CO2 |
Gris. |
Etileno |
C2H4 |
Violeta. |
Helio |
He |
Castaño. |
Mezcla oxígeno-anhídrido carbónico |
O2 + CO2 |
Blanco y gris. |
Mezcla oxígeno-helio |
O2 + He |
Blanco y castaño. |
Aire |
---- |
Blanco y negro |