CAPÍTULO III
Emplazamiento de aparatos
Artículo 15.
Clasificación. Los generadores de vapor y demás aparatos o recipientes en que se desarrolle presión en su interior, bien por aportación regulable de calor o por reacciones químicas, comprendidos en este Reglamento, se clasificarán a efectos de lo dispuesto en el artículo 17, tomando como base la fórmula V.P, en la que V es el volumen geométrico, en metros cúbicos, del generador o aparato, comprendidos los recalentadores de agua y de vapor, si los hubiere, y P es la presión de timbre en kg/cm2.
Para todos los generadores, aparatos o recipientes a que afecta esta clasificación, se establecen las siguientes categorías:
Categoría especial: Si V.P > 300 |
Primera categoría: Si 300 V.P > 25 |
Segunda categoría: Si 25 V.P > 10 |
Tercera categoría: Si V.P 10 |
Quedan excluidos de clasificación, a efectos de los que dispone el artículo 17, los generadores, aparatos y recipientes que formen parte de una instalación o circuito abierto en comunicación directa con la atmósfera.
Artículo 16.
Locales. La sala de generadores de vapor u otros aparatos o recipientes sometidos a la acción regulable del calor, debe ser de dimensiones suficientes para que todas las operaciones de entretenimiento, conservación y vigilancia se efectúen sin peligro. Debe asimismo ofrecer medios de salida al menos en dos direcciones distintas en generadores de categorías especial y primera, quedando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria el exigirlo o no en los demás casos. Debe igualmente estar perfectamente iluminada y de modo especial los indicadores de nivel y los manómetros.
Las plataformas de los macizos deben poseer medios de acceso fácilmente practicables, con escaleras fijas y amplias que tengan una altura libre por encima de ellas de 1,80 metros como mínimo.
En el caso de generadores que quemen carbón pulverizado, la instalación de pulverización y conducción del polvo de carbón al hogar debe ser completamente estanca.
La ventilación de la sala de calderas debe asegurarse de tal forma que la temperatura no alcance Iímites perniciosos para el personal de servicio.
En la sala de generadores de vapor u otros aparatos o recipientes sometidos a la acción regulable del calor se prohibe todo trabajo no accidental, salvo el del personal de servicio.
En lugar fácilmente visible de la sala de calderas se colocará un cuadro que contenga las instrucciones de servicio, tanto para la conducción normal de los aparatos como para las anormalidades que puedan presentarse.
Art. 17. Seguridad de las instalaciones.- A solicitud de parte interesada y previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, o la de Minas, en su caso, podrá autorizar la aplicación de normas de seguridad distintas de las que figuran en el presente artículo, en los casos siguientes:
a) Si los generadores o aparatos forman parte de un complejo industrial sometido a una reglamentación cuyas normas de seguridad sean más severas que las establecidas en el presente Reglamento.
b) Si se estimase que el generador, aparato o recipiente no ofrece el peligro que le correspondería por su categoría.
c) Si se apreciase que las normas de seguridad que se pretenden aplicar pueden considerarse equivalentes a las preceptivas.
1.- Categoría especial.
En el proyecto de instalación de generadores de vapor o de otros aparatos y recipientes a presión incluidos en esta categoría se justificarán las medidas de seguridad adoptadas, que, en todo caso, serán superiores a las necesarias para alcanzar el nivel de seguridad mínimo establecido para los de primera categoría.
2.-Primera categoría
Los generadores o grupos de generadores de vapor y otros aparatos y recipientes a presión de primera categoría deberán instalarse fuera de toda casa habitada y de construcciones, edificios, locales de pública concurrencia, calles, plazas y otras vías públicas.
Los generadores podrán estar situados dentro de una sala, en cuyo caso se cumplirán, además de las normas indicadas en el presente artículo, las señaladas en el artículo 16.
Los generadores y aparatos de esta categoría deberán estar separados de otros locales por las distancias y los muros que a continuación se indican:
Distancias Mínimas |
Protección |
||
Riesgo A |
Riesgo B |
Muro de ladrillo mampostería u hormigón en masa |
Muro de hormigón armado |
6 m. |
4 m. |
75 cm. |
35 cm. |
8 m. |
5 m. |
60 cm. |
30 cm. |
10 m. |
6 m. |
45 cm. |
25 cm. |
30 m. |
20 m. |
Cerca metálica ligera |
Cerca metálica ligera |
Las distancias mínimas señaladas se entienden desde la superficie exterior del recipiente más cercana al muro y al paramento interior de éste. Para distancias superiores a 6 y 4 m. en los riesgos A y B. respectivamente, que no coincidan con las del cuadro, podrán adoptarse los espesores de muro que presenten resistencia proporcionada, según su distancia, a la de los muros indicados en el cuadro. Para distancias menores de 6 y 4 m. en los riesgos A y B. respectivamente, podrán adoptarse protecciones que presenten resistencia proporcionada, según su distancia, a la de los muros indicados en el cuadro, siempre que, previo informe favorable de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, así se autorice por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
La altura del muro en todos los casos será superior en un metro, como mínimo, al punto más alto sometido a presión del generador o aparato en cuestión.
El techo de la sala será de construcción ligera, no debiendo tener encima pisos habitables, solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten los aparatos anejos a los generadores de vapor u otros aparatos sometidos a la acción de la Dama, tales como tolvas de carbón, depuradores de agua de alimentación, etc., cuando estos aparatos deban considerarse como formando parte de la instalación. Asimismo se podrá autorizar encima del techo de la sala la instalación de secadores, siempre que su utilización no exija la presencia de personal en aquel lugar.
El riesgo A es el que afecta a viviendas, locales de pública concurrencia, calles, plazas y demás vías públicas y talleres o salas de trabajo ajenos al usuario.
El riesgo B es el que afecta a locales donde haya personas de modo permanente o habitual, tales como talleres, salas de trabajo, etc., que pertenezcan al propio usuario del generador o recipiente.
Los muros de protección serán de ladrillo macizo o de mampostería de piedra con mortero de cemento o de hormigón en masa; para considerar los muros como de hormigón armado habrán de contener, como mínimo, 60 kilogramos de acero y 300 kilogramos de cemento por metro cúbico. Para emplear cualquier otro material deberá solicitarse autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
3.- Segunda categoría
Los generadores o grupos de generadores de vapor y otros aparatos y recipientes de segunda categoría podrán instalarse en los mismos edificios utilizados por el industrial, sus familiares y obreros o por otros usuarios, siempre que se cumplan las condiciones de separación que a continuación se indican:
Distancias Mínimas |
Protección |
||
Riesgo A |
Riesgo B |
Muro de ladrillo mampostería u hormigón en masa |
Muro de hormigón armado |
3 m. |
1,5 m. |
60 cm. |
30 cm. |
4 m. |
2 m. |
45 cm. |
25 cm. |
6 m. |
4 m. |
30 cm. |
15 cm. |
15 m. |
10 m. |
Cerca metálica ligera |
Cerca metálica ligera |
Para distancias superiores a 3 y 1,5 m. en los riesgos A y B. respectivamente, que no coincidan con las del cuadro, podrán adoptarse los espesores de muro que presenten resistencia proporcionada, según su distancia, a la de los muros indicados en el cuadro. Para distancias menores de 3 y 1,5 m. en los riesgos A y B. respectivamente, podrán adoptarse protecciones que presenten resistencia proporcionada, según su distancia, a la de los muros indicados en el cuadro siempre que, previo informe favorable de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, así se autorice por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
Los riesgos A y B corresponden a las definiciones dadas para los generadores y aparatos de la primera categoría.
Por lo que respecta a la utilización del techo de la sala, se cumplirán las prescripciones señaladas para los generadores y aparatos de primera categoría.
4.-Tercera categoría
Los generadores y aparatos de tercera categoría se instalarán de acuerdo con el proyecto aprobado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el que se harán constar, según sus características, las medidas de seguridad adoptadas.
5.- Otros aparatos.
Los recipientes a presión para almacenamiento de G. L. P. (gases licuados de petróleo) y los destinados a instalaciones frigoríficas se regirán para su instalación emplazamiento y medidas de seguridad por las disposiciones legales vigentes sobre estas materias y, en su defecto, por lo dispuesto en el presente Reglamento.