ANEXO IV

DEFINICIONES

   Estado de origen. Estado miembro en cuyo territorio se ha fabricado el aparato de presión.

   Estado de destino. Estado miembro al que deberá importarse o en el que deberá comercializarse y/o entrar en servicio el aparato de presión.

   Administración de origen. Las autoridades administrativas competentes del Estado de origen.

   Administración de destino. Las autoridades administrativas competentes del Estado de destino.

    

PROCEDIMIENTO

   1. Remitiéndose al artículo 22, el fabricante o su representante que deseen exportar uno o varios aparatos de presión del mismo modelo, se dirigirán a la administración de destino, directamente o por mediación del importador del Estado de destino, presentando una solicitud con objeto de que las comprobaciones se realicen de acuerdo con los métodos vigentes en el Estado de destino, por un organismo de control diferente de los de dicho Estado de destino.

   En la solicitud el fabricante o su representante indicará el organismo de control elegido- La elección deberá efectuarse sobre la lista que presente el Estado de origen con arreglo al artículo 13 No obstante, como excepción a este procedimiento cuando se trate de un aparato fabricado especialmente como consecuencia de un único pedido que conste de un número muy reducido de unidades o de aparatos destinados a una instalación compleja y fabricados con arreglo a los datos y especificaciones presentados por el cliente o por la oficina de asesoramiento que éste hubiera designado, el cliente elegirá el organismo de control del Estado de origen, sin necesidad de atenerse a la lista a la que se refiere el artículo 13, con la condición de que la administración de destino acepte tal elección.

   La administración de destino informará a la administración de origen de las decisiones que hubiera adoptado a este respecto.

   En la solicitud se consignará el nombre del cliente o del importador, cuando sea conocido.

   A la solicitud se adjuntará un expediente que incluya los diseños y cálculos referentes al aparato o al modelo, las especificaciones sobre los materiales empleados, los datos relativos a los procedimientos de fabricación aplicados, datos detallados sobre los métodos de comprobación que se hubieran utilizado a lo largo de la fabricación y cualquier otro dato que el fabricante o su representante estime oportunos para que la administración de destino pueda considerar si el aparato o los aparatos de presión de un mismo modelo, fabricados con arreglo al proyecto, satisfacen las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión.

   Dichos documentos se presentarán en cuatro ejemplares en el idioma o idiomas del Estado de destino, o en cualquier otro idioma aceptado por dicho Estado.

   2.

   2.1. La administración de destino acusará recibo del expediente, una vez lo haya recibido.

   2.2.

   2.2.1. Cuando la administración de destino considere que el expediente recibido contiene todos los elementos de juicio necesarios en relación con las disposiciones del punto 1, dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la recepción del expediente, para examinar el fondo de los documentos que contenga.

   2.2.2. Cuando la administración de destino juzgue que el expediente recibido no contiene dichos elementos de juicio, dispondrá de un mes, a partir de la recepción del expediente, para indicar al solicitante las mejoras que habrá de introducir en dicho expediente para corregir dicha falta. Una vez que se haya recibido el expediente completo, completando con arreglo a dichas indicaciones, se proseguirá el procedimiento con arreglo al punto 2.2.1.

   2.3.

   2.3.1. Cuando del examen de fondo del expediente se desprenda que el aparato o aparatos pertenecientes al mismo modelo, que se hayan fabricado o deban fabricarse con arreglo a la documentación presentada, se ajustan a las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión, o puedan aceptarse no obstante las citadas prescripciones, la administración de destino lo notificará al solicitante en el plazo establecido en el punto 2.2.1.

   Cuando el aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo que sean objeto de la solicitud no estén sometidos a ninguna regulación en el Estado de destino la administración de destino podrá exigir que dichos aparatos se ajusten a la regulación vigente en el Estado de origen en materia de aparatos de presión.

   2.3.2. Cuando del examen de fondo del expediente se desprenda que el aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo que se hayan fabricado o deban fabricarse con arreglo a la documentación presentada no se ajustan a las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión y dichas prescripciones no puedan dejar de aplicarse, la administración de destino lo notificará al solicitante en el plazo que se establece en el punto 2.2.1. e indicará las disposiciones que no se hayan cumplido y las que deberán cumplirse para que dicho aparato o aparatos puedan ser aceptados. A este respecto, dicha administración indicará las normas de fabricación, los controles, las pruebas y las comprobaciones que exigen las regulaciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión.

   Cuando el solicitante esté dispuesto a introducir en el diseño, en la fabricación y/o en los métodos de comprobación del aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo, todas las modificaciones necesarias para cumplir las condiciones indicadas, introducirá las modificaciones pertinentes en su expediente. Una vez recibido el expediente modificado, se seguirá el procedimiento que se establece en el punto 2.2.1., pero el plazo se reducirá a dos meses.

   2.3.3. Los criterios que aplicará la administración de destino para otorgar o denegar los supuestos de inaplicación a los que se refieren los puntos 2.3.1. y 2.3.2. serán idénticos a los que se apliquen respecto a los constructores establecidos en el Estado de destino.

   2.4. Los cánones, derechos y demás retribuciones que se devenguen por el examen del expediente serán los de aplicación normal en el Estado de destino.

   3. El organismo de control sobre el que haya recaído la elección a que se refiere el punto 1 realizará las operaciones que le solicite la administración de destino.

   4. Después de haber realizado los controles, pruebas y comprobaciones que le haya solicitado la administración de destino, y cuando se haya comprobado que los resultados son satisfactorios, el organismo de control presentará al fabricante o a su representante y a la administración de destino, los informes relativos a dichos controles, pruebas y comprobaciones y expedirá en su favor certificados mediante los que se garantice que los métodos de control, prueba y comprobación, los resultados obtenidos, responden a las exigencias formuladas por el Estado de destino.

   Cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios, el organismo de control informará de ello al solicitante y a la administración de destino.

   Dicha documentación deberá redactarse en el idioma del Estado de destino o en cualquier otro idioma que dicho Estado acepte.

   5. Los cánones, derechos y retribuciones que deban abonarse como consecuencia de la ejecución de las operaciones de control y de prueba serán los que normalmente aplique el organismo de control.

   6. La administración de destino deberá garantizar el carácter confidencial de todos los proyectos y de toda la documentación que se le presenten.