ANEXO III
CRITERIOS MINIMOS QUE DEBERAN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL ENCARGADOS DE PROCEDER A LA COMPROBACIÓN CEE.
1. El organismo de control, su director y el personal encargado de ejecutar las operaciones de comprobación no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor ni el instalador de los aparatos o instalaciones que controlen, ni el representante de alguna de estas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la comercialización, la representación ni el mantenimiento de dichos aparatos o instalaciones. Ello no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo de control procedan a un intercambio de informaciones técnicas.
2. El organismo de control y el personal encargado del mismo deberán llevar a cabo las operaciones de comprobación con la máxima integridad profesional y la mayor competencia técnica posible, y deberán verse libres de todo tipo de presiones e incitaciones, en particular de índole financiera, que puedan influir en su fallo o en los resultados del control, especialmente de las que procedan de personas o grupos de personas interesadas en los resultados de las comprobaciones.
3. El organismo de control deberá disponer de personal necesario y poseer los medios necesarios para realizar de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las comprobaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario en caso de comprobaciones excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
- una buena formación técnica y profesional,
- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia suficiente en dichos controles,
- la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en que se materialicen los resultados de los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá depender del número de controles que realicen ni de los resultados de dichos controles.
6. El organismo de control deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, salvo en el caso de que sea el Estado quien asuma esta responsabilidad, con arreglo a su propio Derecho nacional, o cuando el Estado miembro no realice directamente los controles.
7. El personal del organismo de control estará vinculado por el secreto profesional respecto a toda la información que adquiera en el ejercicio de sus funciones salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades en el marco de la presente Directiva y de las directivas especiales, o de cualquier disposición de Derecho interno que las lleve a efecto.