COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN DE QUEMADORES.

Orden de 10 de diciembre de 1975 (Industria) por la que se aprueba el Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos en Instalaciones Fijas.

    La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece en la disposición final segunda que por el Ministerio de Industria se dictarán las normas de homologación de los generadores de calor, con el fin de reducir el volumen y mejorar las características de sus emisiones de contaminantes a la atmósfera.

    En atención a lo dispuesto en la referida Ley, y siendo los quemadores de combustibles líquidos un elemento fundamental de dichos generadores, se ha elaborado un Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos. Esta disposición junto con las que regulan las instalaciones de combustión en su conjunto y las normas para el cálculo de chimeneas permitirán disminuir notablemente la aportación de contaminantes a la atmósfera.

    En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

     

    Artículo 1º Se aprueba el Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos en Instalaciones Fijas, que se inserta a continuación. con sus anexos.

 

    Artículo. 2.° Los quemadores comprendidos en el presente Reglamento, ya sean de fabricación nacional o de importación, precisan para su utilización, la previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria.

     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Las solicitudes de homologación de quemadores pendientes de resolución, en virtud de la Orden ministerial de 21 de junio de 1968, se ajustarán a lo establecido en la presente Orden en cuanto al trámite o trámites aun no realizados a la entrada en vigor de la misma.

 

    Segunda.- Los titulares de las instalaciones generadoras de calor existentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición o que se instalen en el plazo de un año a partir de la misma, que contaminen la atmósfera por encima de los niveles de emisión establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, debido a deficiencias imputables al quemador, deberán, en el plazo máximo de dos años, regular, modificar o, en su caso, sustituir el quemador para corregir dichas emisiones. En el caso de zonas declaradas de atmósfera contaminada, dicho plazo quedará reducido a un año.

 

    Tercera.- Los titulares de las instalaciones generadoras de calor existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición o que se instalen en el plazo de un año a partir de la misma, cuyos quemadores de combustibles líquidos no dispongan de los elementos de seguridad previstos en el Reglamento adjunto, deberán en el plazo máximo de un año proceder a su adaptación.

     

DlSPOSICIONES FINALES

    Primera.- Por las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio, se dictarán las instrucciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y en el Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos en Instalaciones Fijas.

 

    Segunda.- Todas las solicitudes de aprobación de tipo que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial deberán adaptarse a los preceptos de la misma.

 

    Tercera.- A partir del plazo de un año de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial la fabricación, suministro e instalación de quemadores comprendidos en el Reglamento adjunto deberán corresponder a tipos previamente aprobados en virtud de dicha Orden ministerial.

 

    Cuarta.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

    Quinta.- Queda derogado el número uno de la Resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de octubre de 1969, complementaria del Reglamento sobre Utilización de Productos petrolíferos para Calefacción y otros Usos no Industriales, sobre aprobación de quemadores.