CAPÍTULO IV

Accidentes, sanciones y recursos

    Art. 9.° Accidentes.

    1. En caso de accidente, el usuario del quemador dará cuenta inmediata a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la cual, atendiendo a la gravedad del mismo, podrá disponer el desplazamiento del personal facultativo que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos, que permitan estudiar y determinar sus causas.

    2. Las actuaciones del Inspector de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se efectuarán de oficio y con independencia de la actuación judicial, si la hubiera. Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y una vez se hayan establecido las conclusiones pertinentes se podrá dar cuenta, atendiendo a la gravedad del accidente, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales en el plazo de quince días hábiles, quien, a la vista de lo manifestado, resolverá si procede incoar expediente sancionador.

 

    Art. 10. Sanciones.

    1. Con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento podrán ser calificadas como leves, graves y muy graves.

    2. Se consideran faltas leves:

         a) La superación en tres meses de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de homologación presente.

         b) La falta de placa de características sobre un quemador en funcionamiento, una vez transcurrido el plazo reglamentario.

         c) La sustitución por el usuario de un quemador homologado por otro no homologado cuando se demuestre que no ha existido mala fe.

         d) Cualquier infracción al presente Reglamento no considerada como grave o muy grave.

    3. Se consideran faltas graves:

         a) La fabricación o importación de quemadores que no satisfagan los preceptos técnicos contenidos en el presente Reglamento, salvo lo establecido en la disposición final tercera de la Orden por la que se aprueba este Reglamento.

         b) La superación en más de tres meses de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de homologación presente.

         c) La falsificación o manipulación del distintivo de homologación.

         d) El falseamiento de los resultados de los ensayos de homologación, o la realización de los mismos de forma indebida.

         e) La instalación de quemadores pertenecientes a un lote desechado por la inspección oficial de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

         f) La no presentación a homologación a uno de los laboratorios oficialmente autorizados de un quemador que, con posterioridad a dichas pruebas, se demuestre que cumple con las especificaciones de homologación.

         g) La instalación de quemadores, cuya homologación haya sido denegada o retirada.

         h) El entorpecimiento de la labor inspectora.

         i) La reincidencia en faltas leves.

    4. Se consideran faltas muy graves:

         a) La reincidencia en faltas graves.

         b) El desprecintado del quemador impuesto como consecuencia de una sanción.

    5. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se considerará reincidente al infractor que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

    6. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda hacerse de oficio y así se disponga.

 

    Art. 11. Las faltas leves serán sancionadas con multas de 1.000 a 10.000 pesetas, las faltas graves serán sancionadas con multas de 10.000 a 50.000 pesetas y las faltas muy graves, además de ser sancionadas con multas de 50.000 a 100.000 pesetas, podrán ir acompañadas del precintado de los generadores de calor correspondientes, en un plazo determinado por la gravedad de la infracción y hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias denunciadas, así como de la retirada del número y contraseña de homologación del quemador o la retirada de la autorización de reconocimiento como laboratorio oficial.

 

    Art. 12. Los expedientes sancionadores serán incoados en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, donde se cometa la infracción, siendo impuesta la sanción procedente por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, que regula la normativa de policía industrial sujeta a competencia del Ministerio de Industria.

 

    Art. 13. Las resoluciones a que dé lugar la aplicación de la presente Orden y disposiciones complementarias, en materia sancionadora, serán, en todo caso recurribles en la forma prevista en el artículo 42 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.