CAPÍTULO III
Laboratorios Oficiale
sEl capítulo III correspondiente al del Reglamento de 1975 fue derogado. En su lugar, el capítulo 2 del Real Decreto 2584/81, de 18 de septiembre ("B.O.E." de 3-11-81), establece:
Capítulo 2. Laboratorios de ensayos
Sección 1. Acreditación de laboratorios de ensayos industriales.
2.1.1. La acreditación de un laboratorio de ensayos, implica la aptitud del laboratorio para efectuar pruebas y ensayos, que tendrán validez ante el Ministerio de Industria y Energía, cuando sean exigidos con motivo de una homologación de prototipos, tipos o modelos o de la verificación de la conformidad a normas de una producción.
La acreditación se concederá solamente para uno o varios ensayos o tipos de ensayo, sin que ello implique en ningún momento que el laboratorio tenga que cesar en la prestación de las otras actividades que realice y para las que no resulte acreditado.
La validez de la acreditación obtenida por un laboratorio se extiende a todo el territorio nacional independientemente de la situación geográfica del mismo.
2.1.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, es el Órgano competente del Ministerio de Industria y Energía para conceder las acreditaciones a los laboratorios que lo soliciten y para efectuar la vigilancia y seguimiento de sus actuaciones. Podrá igualmente, acreditar aquellos laboratorios pertenecientes a Entidades públicas que desarrollen prestaciones de interés para la industria, previo acuerdo con la Entidad.
2.1.3 Aquellos laboratorios, que deseen ser acreditados para uno o más ensayos, deberán remitir su solicitud a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica, adjuntando en documentación por triplicado, la información siguiente :
a) Personalidad jurídica de la Sociedad con su número de identificación fiscal, patronato o cualquiera que sea la figura aplicable al laboratorio solicitante.
b) Nombre del responsable del laboratorio y de la persona o personas que, con la capacidad suficiente para así obrar, serán las signatarias, y por tanto responsables, de la veracidad de las pruebas y ensayos realizados, para los que el laboratorio solicita ser acreditado.
c) Período de tiempo a lo largo del cual el laboratorio ha estado desarrollando sus actividades.
d) Relación del personal que desempeña sus funciones en el laboratorio con mención expresa de sus titulaciones y cualificaciones más relevantes, así como el número de horas estimado que dedican a las actividades de ensayo.
e) Declaración de que los miembros del personal no mantienen lazos especiales con Empresas u Organismos interesados en los resultados de las pruebas, que pudiesen afectar a la independencia y neutralidad de sus trabajos.
f) Descripción detallada, de los límites y precisiones de los ensayos para los que el laboratorio solicita la acreditación.
g) Capacidad global del laboratorio para, de una forma racional, organizada y económica, llevar a cabo los ensayos correspondientes, con suficiente exactitud y reproducibilidad.
h) Experiencia previa del laboratorio de ensayos en el mismo campo. Ritmo de mejoras a introducir en el laboratorio para mantener el nivel técnico y profesional, dadas las tendencias de evolución del campo de ensayos en cuestión.
i) Organización interna del laboratorio, métodos de trabajo, registros, contabilidad, y todos aquellos aspectos relevantes en cuanto a la elaboración y mantenimiento de resúmenes documentados de los ensayos.
2.1.4. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, para conceder la acreditación, elaborará unos criterios generales y otros particulares para cada rama específica de ensayo
2.1.5 La validez de la acreditación se extenderá por un periodo máximo de tres años, pudiendo el interesado solicitar la prórroga de la misma dentro de los seis meses anteriores a la expiración de dicho período.
2.1.6. La resolución del expediente de acreditación de un laboratorio de ensayos requerirá el conocimiento previo de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad.
Se dará traslado al Grupo asesor y al laboratorio solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2.1.7. La denegación de acreditación podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sección 2. Grupos asesores
.2.2.1. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se podrá constituir, para cada rama de ensayos o para cada conjunto de productos de carácter homogéneo, un Grupo asesor, formado por personas pertenecientes a Entidades públicas y privadas competentes en el tema y que por la mencionada Dirección General se estime oportuno en cada caso.
2.2.2. Serán funciones de estos Grupos asesores, las Siguientes:
a) Informar a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología sobre la conveniencia de conceder o no la acreditación solicitada por cada laboratorio que pertenezca al área del Grupo asesor.
El Grupo asesor podrá visitar las instalaciones del laboratorio solicitante, sus equipos y procedimientos de trabajo. Podrá igualmente realizar inspecciones de los ensayos efectuados en los últimos años, dentro del campo de que se trate, según constancia que de los mismos haya en los archivos del laboratorio.
b) Velar por que durante el periodo de validez de la acreditación concedida no se produzca ningún deterioro del nivel técnico del laboratorio ni de la capacidad de ensayos que disponía en el momento de la acreditación. En el caso de producirse alteraciones que pudieran ser objeto de sanción, según lo estipulado en el capítulo 9 de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología.
c) Proponer a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, los criterios específicos, adicionales a los básicos ya mencionados, que en su opinión deberían de regir en la acreditación de laboratorios en la rama de ensayos o grupo de productos de que se trate.
d) Cuantas propuestas y sugerencias consideren de interés para la buena marcha del proceso de acreditación.
Sección 3. Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales.
2.3.1. El conjunto integrado por los laboratorios acreditados, constituirá la Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales, cuyo ámbito de actuaciones se extiende a todo el territorio nacional.
Los laboratorios que acceden a la Red por el acto de la acreditación, seguirán manteniendo la independencia de su gestión sin que el hecho de estar acreditado para uno o más tipos de ensayos afecte en modo alguno al resto de las actividades que el laboratorio pueda desempeñar.
2.3.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, como Organismo acreditador de los laboratorios de ensayos industriales, procederá a la publicación periódica de las altas y bajas causadas y de las prestaciones de ensayo ofrecidas por la Red Nacional actualizada, y efectuará la vigilancia y seguimiento de sus actuaciones.
2.3.3. Por el Ministerio de Industria y Energía, se dictarán las disposiciones que desarrollen la forma en que los laboratorios habrán de presentar los resultados de los trabajos para los que hayan sido acreditados, así como el modo de exteriorizar el hecho de ser un laboratorio acreditado.
Sección 4. Calibración.
2.4.1. Para satisfacer la especial necesidad tanto de los fabricantes como de los laboratorios acreditados, de que las medidas empleadas se mantengan dentro de las tolerancias admisibles, el Ministerio de Industria y Energía, dentro de su ámbito de competencia, podrá establecer un sistema de calibración industrial que facilite esta tarea básica.
2.4.2. Este sistema enlazará con los patrones nacionales, en la medida que sus disponibilidades permitan y sus servicios podrán otorgarse no solamente a los fabricantes de productos homologados, sino a todos los fabricantes y profesionales nacionales.
2.4.3. Además de los Grupos asesores por rama de ensayos o grupos de productos, a los que se refiere la Sección 2, por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se constituirá un Grupo asesor, de carácter horizontal, cuya actividad se centrará en los diversos aspectos relativos al sistema de calibración establecido por los laboratorios, para los equipos empleados en los ensayos industriales.
Sección 5. Convenios de cooperación.
2.5.1. El Ministerio de Industria y Energía podrá concertar acuerdos y convenios de cooperación con Entidades, públicas y privadas, en los términos y modos que se especifican en el presente capítulo con el objeto de incrementar la oferta de las prestaciones de análisis y ensayos, bien desarrollando nuevas modalidades de pruebas que sean requeridas o mejorando las prestadas con capacidad insuficiente o con inadecuada distribución geográfica.
De los acuerdos y convenios de cooperación se informará, a la Comisión Interministerial de Normalización y Homologación.
2.5.2. El convenio recogerá el programa de inversiones necesarias para los ensayos requeridos, especificando las diversas partidas que la componen y los medios de personal por categorías de empleo, así como el presupuesto de operación del nuevo laboratorio o de la ampliación del existente.
El Ministerio de Industria y Energía, cuando proceda, podrá poner a disposición de los laboratorios objeto de acuerdo o convenio, equipo e instrumental. El laboratorio concesionario del depósito y uso del equipo e instrumental se comprometerá a su conservación.
En virtud del acuerdo o convenio, el Ministerio de Industria y Energía podrá formar parte del órgano rector del laboratorio que va a ser objeto de creación o ampliación, pero su intervención no alcanzará a la gestión de la Entidad propietaria del laboratorio que se seguirá rigiendo por sus estatutos a reglamentos.
2.5.3. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se arbitrarán los medios necesarios para el seguimiento y vigilancia de los convenios de cooperación.