CAPÍTULO II

Aprobación de tipos

    Art. 2.°

    1. La fabricación suministro e instalación de los quemadores comprendidos en este Reglamento precisa la previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria, cuando se trata de fabricaciones repetitivas, o de su recepción directa, cuando se trate de elementos singulares.

    2. La solicitud de aprobación de un tipo de quemador se presentará por el fabricante, o el importador en su caso, en la Delegación del Ministerio de Industria de la Provincia, donde esté ubicada la planta industrial o el almacén central del importador, respectivamente.

    3. A la solicitud se acompañará proyecto por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial a que corresponda, que comprenderá:

    3.1. Memoria descriptiva y características del quemador, con identificación por marca y modelo y expresión de:

    3.1.1. Tipos de combustibles para el que ha sido diseñado

    3.1.2. Presiones de funcionamiento.

    3.1.3. Potencia.

    3.1.4. Elementos de regulación.

    3.1.5. Elementos de seguridad.

    3.1.6 Gasto o consumo de horario.

    3.2. Planos:

    3.2.1. De construcción, según norma UNE, con indicación del lugar de emplazamiento de la placa de características.

    3.2.2. Ficha técnica del quemador en formato UNE A4, con las características principales del mismo.

    3.3. Presupuesto.

    3.4. Instrucciones para el montaje, utilización, conservación y seguridad del quemador, especificando el período máximo de revisión aconsejable.

    3.5. Certificado de ensayo extendido por un laboratorio oficial autorizado. Asimismo acompañará un informe del mismo laboratorio sobre la calidad de diseño y de ejecución del quemador con sus comentarios sobre los resultados de los ensayos.

    4. La Delegación Provincial del Ministerio de lndustria, una vez estudiada la documentación presentada, elevará el expediente debidamente informado a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, para su resolución.

    5. A la vista de la documentación señalada en el número tres y del informe del número cuatro de este artículo, el citado Centro directivo concederá o no, según proceda, la aprobación del tipo cuya homologación se solicita. En el primer caso, se asignará un numero de homologación, que deberá fijarse en el quemador en forma legible e indeleble y en lugar fácilmente visible junto al distintivo de homologación. La validez del certificado de aprobación del tipo será de cinco años para los de fabricación en serie, debiendo ser comprobada la fabricación para renovar el período de validez.

    6. Una vez aprobado el tipo del quemador, una copia de la documentación quedará en el archivo de la Dirección General, otra en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y la tercera será devuelta a la Empresa, fabricante o importadora, debidamente diligenciada por la Delegación Provincial.

    7. Placas de identificación:

    7.1. Los quemadores que se fabriquen o importen, de acuerdo con un tipo aprobado, llevarán en lugar visible una placa de fabricante o importador en la que se consignen los siguientes datos en caracteres indelebles y redactados en español:

    7.1.1. Nombre del fabricante o número de identificación en el Registro Industrial y, en su caso, nombre del importador.

    7.1.2. Marca, modelo y tipo de quemador, serie y número de fabricación.

    7.1.3. Tipo de combustible para el que puede ser utilizado el quemador.

    7.1.4. Los gastos máximos y mínimos de combustible en kilogramos/hora para cada tipo y presión de funcionamiento.

    7.1.5. Potencias nominales del quemador para las características anteriores.

    7.2. Asimismo podrán incluir datos complementarios que indiquen las características de sus diferentes elementos (motores, ventiladores y similares)

    7.3 Los datos complementarios que conciernen a los dispositivos que funcionan sobre tensión de corriente son obligatorios y se ajustarán a las normas correspondientes en vigor.

    8. El quemador sometido a ensayos oficiales para obtención y aprobación del tipo, quedará precintado en poder del fabricante o importador, a efectos de ulteriores comprobaciones oficiales de la serie. En casos excepcionales, podrá eximirse de esta obligación al fabricante o importador si la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previa petición del interesado e informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, lo estimase oportuno en razón del tamaño del aparato, precio y serie anual de fabricación. La documentación entregada sustituirá al quemador precintado. En estos casos excepcionales, los planos contendrán un despiece completo de todos los elementos.

    9. Este apartado del Reglamento de 1975 ha sido derogado. El B.O.E de 3-11-81 publica el Real Decreto 2584/81, de 18 de septiembre ("B.O.E." de 3-11-81), por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, estableciendo en el capítulo 5 lo siguiente:

 

Capítulo 5. Homologación de prototipos, tipos y modelos

Sección 1. Aspectos generales.

    5.1.1. La homologación de un prototipo, tipo o modelo de una producción, implica el reconocimiento oficial de que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria, y cuya observancia es exigida en una disposición previa.

    Esta actuación que vincula a la Administración no exime de responsabilidad al fabricante o importador si el resto de su producción no fuera conforme a la del modelo homologado.

    5.1.2. El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del fabricante debidamente lacrado o sellado por la Delegación Provincial.

    En caso de ensayos destructivos, se guardará en custodia otro ejemplar del modelo

    5.1.3. En el caso de grupos de productos con partes comunes de las. que dependan las características sobre las que se realicen los ensayos, la homologación podrá ser concedida para todo el grupo de productos.

    5.1.4. Para construcciones únicas o fabricaciones de especiales características en las que la Administración tenga que aprobar los proyectos y homologar los prototipos, a partir de los informes de seguimiento de una Entidad colaboradora especialmente asignada, se atenderá a lo que establezca al efecto la correspondiente disposición.

 

Sección 2. Solicitud

    5 2.1. La solicitud de homologación de un prototipo, tipo o modelo, debe dirigirse al Director general a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto.

    La instancia del peticionario junto con la documentación que más adelante se detalla, se presentará por triplicado directamente en la Dirección General o en la Delegación Provincial a la que corresponda la localización de la Empresa fabricante o en su caso, el importador por razón de su domicilio.

    5.2.2. En la instancia se hará constar:

         a) La identidad del peticionario. Si es fabricante nacional, anotará el número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y si es importador su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España

         b) El volumen de producción anual del objeto de la homologación y la cuota del mercado nacional cubierto o que cubren los productos similares existentes en el mercado.

         c) El porcentaje de nacionalización del producto y el origen de su tecnología.

    5.2.3. La documentación que ha de acompañar a la instancia es de dos tipos:

         a) Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para los ensayos requeridos, en el que se reflejen los resultados de los análisis y pruebas a los que se ha sometido el prototipo tipo o modelo.

         b) Auditoría de la idoneidad de sus medios de producción y de su sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por el Ministerio de Industria y Energía o por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación.

    Esta auditoría comprenderá necesariamente un informe sobre la forma en que se cumplen, por parte de la Empresa, los calendarios de calibración de todos sus elementos y equipos de medida.

         c) Documentación, en castellano, que explique las funciones y características del equipo o aparato.

 

Sección 3. Resolución

    5.3.1. La Dirección General para resolver la solicitud podrá recabar la colaboración del sector industrial afectado y de los consumidores o usuarios así como de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y Certificación.

    Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.

    5.3.2. La resolución especificará los datos de identificación que se consideren precisos incluir en los productos que correspondan al modelo homologado, así como el período de vigencia de la homologación que podrá ser renovado por periodos sucesivos a petición de la parte interesada.

    5.3.3. La resolución, que tendrá que ser sometida al conocimiento previo de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad, será comunicada a la Empresa solicitante y se publicará en el Boletín Oficial del Estado», otorgando un número a la homologación concedida

    5.3.4. La denegación de la homologación podrá ser Objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Sección 4. Modificaciones.

    5.4.1. Cualquier modificación que desee introducir el fabricante o importador en la producción que posea modelo homologado, deberá ser solicitada a la Dirección General que concedió la homologación.

    5.4.2. La solicitud deberá ir acompañada de una Memoria que recoja los cambios pretendidos y de un dictamen de laboratorio acreditado sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de la norma.

    5.4.3. La Dirección General autorizará la modificación manteniendo el número de homologación o denegará la solicitud.

    10. Cualquier modificación de los datos o características que se desee introducir en el proyecto aprobado deberá comunicarse a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la cual, si lo considera oportuno, solicitará la documentación complementaria según que las modificaciones a realizar afecten o no a las características técnicas del quemador.

 

    Art. 3.° Fabricantes e importadores.

    1. Los fabricantes o importadores de los quemadores deberán satisfacer todas las formalidades previstas en la legislación vigente para dedicarse a esta clase de actividades.

    2. Los fabricantes de los quemadores comprendidos en este Reglamento serán responsables ante el Ministerio de Industria de que la producción se ajuste al tipo aprobado. Los importadores serán asimismo responsables de que sus quemadores cumplan igualmente lo previsto en este Reglamento. A tal efecto, por parte de la Delegación de Industria correspondiente, se procederá a comprobar, con la periodicidad requerida de cada caso la conformidad de la producción o importación con el modelo homologado.

    3. Sin perjuicio de las sanciones que se establecen en los artículos 10 a 13 de la presente disposición, la Administración podrá ordenar la retirada del mercado de un tipo de quemador, siempre que se compruebe que no se ajusta al tipo aprobado.

 

    Art. 4.° Instaladores.

    1. El montaje y puesta en marcha de los quemadores, a que se refiere el presente Reglamento, podrán ser efectuados por su fabricante o por Empresa instaladora. En este ultimo caso deberá ser ejecutado bajo la dirección de un técnico titulado competente o de instalador autorizado por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

    2. El instalador es responsable ante la Administración de que todos los quemadores que instale corresponden a tipos previamente aprobados.

 

    Art. 5.° Instalación de quemadores.

    1. Solamente podrán instalarse quemadores correspondientes a tipos aprobados por el Ministerio de Industria.

    2. El suministrador vendrá obligado a facilitar con el quemador la siguiente documentación:

         a) Reproducción de las disposiciones del presente Reglamento que afecten al usuario.

         b) Instrucciones para el montaje, utilización, conservación y seguridad del quemador, especificando el período máximo de revisión aconsejable.

         c) Instrucciones de funcionamiento impresas en forma indeleble, que deberán ser colocadas en lugar visible en las proximidades del quemador.

    Estas instrucciones serán simples y se referirán como mínimo a:

         - La puesta en marcha y parada del quemador.

         - El funcionamiento normal de los dispositivos de seguridad.

         - La conservación y limpieza del quemador. Particularmente para cualquier operación de conservación y limpieza del quemador deberá especificarse que se desconectará la corriente de alimentación del sistema.

         - Las principales indicaciones de la placa de características.

 

    Art. 6.° Usuarios.

    El usuario deberá observar las instrucciones de utilización y mantenimiento que le fueron facilitadas con el quemador, reclamando, en caso de extravío, un nuevo ejemplar al representante del fabricante. De no disponer éste de los mismos por tratarse de un modelo que ya no se fabrica, vendrá obligado a facilitarle cuantas instrucciones sobre seguridad sean necesarias.

 

    Art. 7.° Inspecciones para los quemadores de fabricación en serie.

    1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria inspeccionará la fabricación en serie de los quemadores tantas veces como lo considere necesario. En el caso de quemadores importados se inspeccionarán los lotes de importación en el almacén del importador, preferentemente en los embalados de origen.

    2. La Delegación Provincial elegirá de las series de quemadores aquellos que considere necesarios y que serán sometidos nuevamente en un laboratorio oficial a los ensayos realizados para la aprobación del tipo. Si los resultados de los ensayos y de la inspección del quemador son satisfactorios y concuerdan con los del tipo aprobado, se hará una diligencia en la resolución de aprobación del tipo por el Delegado provincial. Transcurridos cinco años desde la fecha de aprobación, el fabricante o Importador deberá proceder a una nueva tramitación de la aprobación del tipo.

    3. Si del resultado de los ensayos y comprobaciones periódicas se pusiesen de manifiesto deficiencias y modificaciones en el quemador, se incoará expediente de no conformidad al tipo aprobado, que se elevará a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales al objeto de determinar las causas y las responsabilidades a que hubiere lugar, pudiendo proceder a la anulación de la aprobación del tipo, de cuya decisión se dará el debido conocimiento a las Delegaciones Provinciales.