INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA (I.T.C.)
Ml - IRG 08.

Disposiciones especiales para instalaciones receptoras en edificios ya construidos.

 

   08.0 Objeto y campo de aplicación.

   La presente l.T.C. tiene por objeto establecer las disposiciones especiales que se pueden aplicar a las instalaciones receptoras de gas, cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar, que se diseñen y construyan para suministrar a un edificio ya construido cuando se vaya a realizar la instalación de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

   08.1 Instalaciones receptoras en edificios ya construidos.

   Las instalaciones receptoras de gas que se diseñen y construyan para suministrar a un edificio ya construido cuando se vaya a realizar la instalación de gas cumplirán lo dispuesto en las l.T.C.

   No obstante, si fuera necesario por razones de la estructura del edificio ya construido u otros condicionantes, se podrán en dichas instalaciones aplicar las disposiciones especiales que se mencionan en esta l.T.C.

   08.1.1 Ubicación de los contadores.

   Si no es posible la ubicación de los contadores tal y como dispone la l.T.C. Ml-IRG 04, podrán instalarse los contadores en el interior de las viviendas o locales privados, debiendo estar situadas, no obstante, las llaves de abonado o de inicio de las instalaciones individuales en zona comunitaria, de forma que tengan accesibilidad grado 2 desde dicha zona. En el supuesto en que ello tampoco sea posible, será entonces necesario recabar la autorización expresa de la empresa suministradora.

   En los casos en que los contadores se ubiquen en el interior de las viviendas o locales privados, se instalarán lo más cerca posible del punto de penetración de la tubería en la vivienda, preferentemente en la galería abierta, cocina o local donde se instalen los aparatos a gas, ya que en estos puntos se dispone de ventilación suficiente.

   Cuando el contador esté situado dentro de un armario, éste deberá contar con dos aberturas, una en la parte inferior y otra en la superior, de 5 cm2 de sección mínima cada una de ellas, que estén en comunicación con el exterior o con el mismo recinto, el cual deberá cumplir las condiciones de ventilación que dispone la l.T.C. Ml -IRG 05.

   Está prohibida la instalación de contadores en dormitorios, cuartos de baño, ducha o aseo y debajo de fregaderos y pilas de lavar.

   La distancia mínima que debe haber entre un contador de gas y:

        a) Un horno para cocinar situado al lado, será de 0,40

        b) Una cocina de mesa o encimera situada debajo, será de 0,40 m entre las proyecciones verticales de los extremos de ambos.

        c) Un aparato de calefacción o de producción de agua caliente situado al lado, será de 0,20 m.

        d) Un enchufe e interruptor eléctrico, será de 0,20 m.

   Cuando estas distancias no puedan respetarse, deberá intercalarse una pantalla protectora de material incombustible.

   08.1.2 Patio de ventilación.

   En edificios ya construidos, la ventilación de los locales donde se instalen aparatos a gas podrá efectuarse a través de un patio de ventilación en el que su superficie en planta sea, al menos, de 3 m2 y la dimensión del lado menor de la misma tenga un mínimo de 1 m. En el caso de que no se cumplan a la vez las dos exigencias mencionadas, deberá producirse un tiro continuo en el patio. Dicho tiro se provocará practicando una abertura para entrada directa de aire en la parte baja de dicho patio.

   08.1.3 Requisitos complementarios que deben satisfacer los locales de volumen bruto inferior a 8 m3 donde se Instalen aparatos a gas de circuito abierto.

   Se podrán Instalar aparatos a gas en locales cuyo volumen bruto sea de 6 m3 como mínimo. Cuando el volumen bruto esté comprendido entre 6 y 8 m3, el dimensionado de las entradas de aire establecidas en la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.2.3, 05.2.3.2.1 ó 05.2.3.2.2, según el caso, deberá Incrementarse un 20 por 100.

   08.1.4 Ubicación de la entrada directa de aire en locales que den al exterior o un patio de ventilación y que contengan exclusivamente aparatos de cocción.

   Cuando un local deba contener exclusivamente un aparato de cocción y en las paredes exteriores que lo configuran, ya sea por su espesor, razones constructivas o estéticas, sea inadecuado el practicar una entrada directa de aire y no dispongan de puerta en las mismas, se podrá, como excepción, evitar la rotura de la mencionada pared para practicar la entrada directa de aire, efectuándola a través de una ventana que dé al exterior o patio de ventilación, siempre que se cumpla que:

        a) El aparato de cocción esté alimentado por un gas menos denso que el aire.

        b) La superficie de la entrada de aire practicada en la ventana sea la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.3.2.1.

        c) El borde inferior de la abertura practicada en la ventana quede a un nivel, como máximo, de 1,20 m respecto al suelo.

   08.2 instalaciones receptoras de gas en servicio que deban adecuarse por pasar de estar alimentadas desde depósitos de G.L.P., a estar conectadas a una red de distribución de gas natural u otro tipo de gas en M.P.B.

   Las instalaciones receptoras de gas ya en servicio y alimentadas desde depósitos de G.L.P. que pasen a ser conectadas a una red de distribución de gas natural u otro tipo de gas en M.P.B., se adaptarán a lo dispuesto en esta l.T.C. para este tipo de instalaciones. No obstante, podrán dichas instalaciones adecuarse de tal modo que la presión en el interior de las viviendas no supere la media presión A (MPA), procurando conservar el trazado y sección de las tuberías existentes. En todo caso se consultará a la empresa suministradora la presión a la que debe efectuarse la medida del gas.