INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA (I.T.C.)
Ml - IRG 07.

Instalaciones receptoras en locales destinados a usos colectivos o comerciales. Requisitos complementarios.

 

   07.1 Objeto y campo de aplicación.

   La presente instrucción tiene por objeto establecer los requisitos complementarios que deben cumplir las instalaciones receptoras de gas cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar, situadas en locales destinados a usos colectivos o comerciales y además concurran alguno de los casos siguientes:

   a) La potencia nominal de utilización simultánea instalada para usos de cocción y/o preparación de alimentos y bebidas sea superior a 30 kW (25.800 kcal/h).

   b) La potencia nominal de utilización simultánea instalada para cualquier otro uso no indicado en el párrafo anterior sea superior a 70 kW (60.200 kcal/h). Excepto en el caso particular de calderas a gas para calefacción o agua caliente sanitaria en que tanto la instalación receptora de gas que las alimente como el local que las contenga cumplirán lo dispuesto en la norma UNE 60.601.

   Cuando no se dé ninguno de los casos a) y b) y la instalación receptora esté situada en locales destinados a usos colectivos o comerciales, la propia instalación receptora y los locales que contienen aparatos a gas cumplirán con lo establecido en las otras l.T.C. para instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y optativamente con los requisitos complementarios descritos en esta l.T.C.

   07.2 Materiales de los elementos de la instalación receptora. Uniones.

   No se utilizarán uniones mediante soldadura "blanda", salvo en los casos en que deba unirse una instalación receptora ya existente de plomo con un tramo de tubería que sea ampliación o sustitución de la misma.

   El uso de tubería de plomo se limitará a aquellos casos en que ésta sirva para reparar o sustituir tramos no superiores a 4 m en instalaciones receptoras existentes construidas en su día con este material.

   07.3 Reguladores de presión. Ubicación e instalación.

   En instalaciones alimentadas con gases de la 1 a y 2.a familia, salvo que se trate de suministrar a una sala de calderas, no se ubicarán los reguladores individuales de media presión B (MPB) citados en la l.T.C. Ml-IRG 03, punto 03.2.1.2, en el interior de estos locales. A estos reguladores les será de aplicación lo dispuesto en la l.T.C. Ml-IRG 03, punto 03.2.1.1, en lo que se hace referencia a ubicación, ventilación y grado de accesibilidad.

   07.4 Locales destinados a contener aparatos a gas. Condiciones de ventilación y configuración.

   07.4.1 Entradas de aire.

   El dimensionado de las entradas de aire necesario para la combustión de los aparatos no conectados a conductos de evacuación vendrá dado por la siguiente expresión:

   Sección (cm2) = 5 x (gasto calorífico total instalado de aparatos no conectados, expresando en 1.000 kcal/h) (mínimo 70 cm2).

   Esta superficie deberá sumarse, en su caso, a la exigida en la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.2.3, para el resto de aparatos conectados existentes en el local.

   Cuando la entrada de aire se realice por conducto, la sección deberá incrementarse según los factores de corrección de la tabla lIl de la l.T.C. Ml-IRG 06, punto 06.3.3.2.1.

   07.4.2 Ventilación rápida.

   Cuando sea exigible la abertura mencionada en la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.3.4, para una ventilación rápida del local en caso de necesidad, ésta deberá ser practicable directamente al exterior o a un patio de ventilación. Si ello no es posible, podrá sustituirse dicha exigencia por la incorporación, en el interior del local, de un equipo detector de fugas de gas que accione un sistema automático de corte de gas que impida el paso del gas al recinto en caso de presencia de gas sin quemar, el corte deberá producirse antes de que se alcance en el interior del recinto el 50 por 100 del límite inferior de explosividad. Los equipos detectores de fugas de gas deberán construirse de acuerdo con la correspondiente norma armonizada europea, y si no existe ésta, en base a una norma UNE o a una norma de reconocido prestigio aceptada por alguno de los países de la C.E.E.

   07.4.3 Volumen mínimo del local donde se instalan aparatos no conectados a conductos de evacuación.

   El volumen bruto mínimo que se hace referencia en la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.3.3, vendrá dado por la siguiente expresión:

   Volumen (m3) = gasto calorífico total instalado en el local que contiene los aparatos no conectados expresado en 1.000 kcal/h.

   En ningún caso, este volumen será inferior a 8 m3.

   En los casos en que el volumen del local sea superior a 1.000 m3 y se cumpla que el gasto calorífico total de los aparatos de calefacción a gas instalados en el mismo por cada 25 m3 de volumen del local sea inferior o igual a 1,16 kW (1.000 kcal/h), no será preceptivo que estos aparatos de calefacción dispongan del dispositivo de analizador de atmósfera mencionado en el punto b) de la l.T.C. Ml-IRG 05, punto 05.2.1.

   07.4.4 Evacuación de los productos de la combustión de aparatos de cocción y/o preparación de alimentos y bebidas de gasto calorífico total superior a 30 kW (25.800 kcal/h).

   En estos casos, la evacuación de los productos de la combustión deberá realizarse mediante un conducto de sección adecuada que tenga su inicio en una campana colocada sobre los quemadores del aparato y que desemboque al exterior mediante:

   a) Un conducto individual que dé directamente al exterior a través de techo o pared lateral, procurando, a fin de que se consiga un correcto tiro natural, que la distancia vertical entre la base de la campana y el orificio terminal de salida del conducto sea superior a 2,5 m.

   b) Conexión a una chimenea general de un edificio.

   La eventual utilización de extractores mecánicos individuales incorporados al sistema de evacuación deberá realizarse asegurando que cuando el extractor esté parado quede una sección Libre de paso de 100 cm2, bien sea a través del propio extractor o bien a través de una abertura suplementaria realizada a tal efecto.

   En ningún caso, estos extractores podrán conectarse a una chimenea general de un edificio si no ha sido diseñada para ello.

   07.5 Diseño y construcción.

   07.5.1 Tuberías empotradas.

   Esta modalidad de ubicación únicamente se podrá utilizar en los casos en que deban rodearse obstáculos o conexionar dispositivos alojados en cajetines.

   En ningún caso, el tramo empotrado será superior a 0,40m.

   07.5.2 Tuberías para gas a MPB (presión máxima de servicio 4 bar) conectados a una red de distribución.

   En ningún caso, su recorrido discurrirá sin vaina ventilada por el interior de estos locales, a excepción de los casos en que se admite en este capítulo la instalación del regulador MPB en el interior de los mismos.