INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA (I.T.C.)
Ml - IRG 05.

Locales destinados a contener aparatos de gas.
Condiciones de ventilación y configuración.

 

   05.0 Objeto y campo de aplicación.

   La presente l.T.C. tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los locales en los que se instalen aparatos a gas destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, de forma que, en lo referente a su configuración, a las entradas de aire necesario para la combustión ya la evacuación de los productos de la misma, se consiga el correcto funcionamiento de dichos aparatos y la suficiente ventilación de los locales.

   05.1 Generalidades.

   A los efectos de lo que se indica en esta l.T.C., se tendrá en cuenta que:

        a) Dos locales se podrán considerar como un local único si se comunican entre sí mediante aberturas permanentes cuya superficie sea como mínimo de 3 m2.

        b) Se considera como zona exterior una terraza o galería, si ésta dispone de una superficie permanentemente abierta que sea al menos igual al 40 por 100 de la superficie de sus paredes que den al exterior o a un patio de ventilación. En cualquier caso, esta superficie permanentemente abierta deberá ser como mínimo de 2 m2.

        c) Los patios de ventilación que se mencionan en este capítulo y que se prevé se utilicen para efectuar la entrada de aire necesario para la combustión y/o la evacuación de los productos de la misma deberán tener necesariamente una superficie mínima de 4 m2 en su sección transversal y su lado menor deberá tener como mínimo 2 m2.

   Queda prohibido situar aparatos a gas a un nivel inferior al primer sótano.

   05.2 Aparatos de circuito abierto.

   Queda prohibido instalar este tipo de aparatos en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o de aseo.

   Los aparatos de circuito abierto pueden estar o no conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión según el tipo de aparato de que se trate.

   05.2.1 Aparatos de circuito abierto que no es preciso que estén conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión.

        a) Aparatos de cocción.

        b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallen instalados y cuyo consumo nominal no sea superiora 4,65 kW (4.000 kcal/h). Estos aparatos deben estar provistos de un dispositivo automático de seguridad que impida la salida de gas en caso de extinción de la llama o no encendido de los quemadores y disponer además de un dispositivo analizador de atmósfera que actúe interrumpiendo su funcionamiento cuando se alcance en el local donde esté instalado el nivel de concentración de anhídrido carbónico establecido en el Reglamento de aparatos que utilicen gas como combustible. Ambos dispositivos deberán ir incorporados al aparato.

   Si el consumo nominal de este aparato es superior al mencionado anteriormente, pero inferior al de 6,97 kW (6.000 kcal/h), podrá también instalarse sin estar conectado a un conducto de evacuación, siempre que disponga de los dos dispositivos de seguridad mencionados y que el volumen que lo contenga sea como mínimo de 70 m3.

   En los locales con volumen superior a 70 m3 podrán utilizarse aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación, siempre que su gasto calorífico total sea inferior o igual a 2,32 kW (2.000 kcal/h) por cada 25 m3 de volumen del local y dispongan de los dispositivos de seguridad mencionados anteriormente.

        c) Máquinas de lavar y/o secar ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos cuyo consumo nominal no supere los 4,65 kW (4.000 kcal/h).

   05.2.2 Locales donde se instalen exclusivamente aparatos a gas de circuito abierto conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión.

   Los locales en los que sólo se alojen uno o varios aparatos a gas conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, únicamente deberán disponer de entradas de aire, que pueden ser directas o indirectas.

   05.2.2.1 Entradas directas de aire.

   Se entiende por entradas directas de aire, bien las aberturas permanentes practicadas en paredes, puertas o ventanas o bien los conductos individuales o colectivos que comuniquen permanentemente el local con el exterior o con un patio de ventilación.

   Las entradas directas de aire deben comunicar el local en el que se alojan los aparatos a gas directamente con el exterior o con un patio de ventilación.

   Cuando la entrada directa de aire se efectúe a través de conductos individuales, éstos podrán ser horizontales o verticales. En el caso de conductos individuales verticales el sentido de circulación del aire podrá ser. ascendente o descendente (el descendente sólo en el caso de gases menos densos que el aire) y deberá quedar asegurada la circulación, bien sea por el tiro natural o bien mediante extractor mecánico. Cuando los conductos den servicio colectivo solamente se admitirá la circulación de aire ascendente y el colector deberá ser del tipo "Shunt" invertido o similar.

   Cuando los aparatos utilicen un gas que sea más denso que el aire o cuando la entrada de aire sea obligatoriamente directa, la altura de la parte superior de la abertura con relación al nivel del suelo no deberá ser mayor de 30 cm. En cualquier otro caso, no se establece altura alguna para la ubicación de la abertura de entrada de aire.

   En el caso de que el local contenga aparatos que utilicen un gas más denso que el aire y estén contiguos a una terraza o galería que tenga la consideración de zona exterior, pero que su superficie permanentemente abierta no llegue al nivel del suelo, deberá existir una abertura de sección mínima de 30 cm2 que comunique de forma permanente la terraza o galería con el exterior o con un patio de ventilación. El borde superior de dicha abertura deberá estar a una altura del suelo no mayor de 30 cm.

   05.2.2.2 Entradas indirectas de aire.

   Se entiende por entradas indirectas de aire aquellas en las que se toma el aire de otro local que disponga de entrada directa de aire.

   Las entradas indirectas de aire deberán comunicar el local en el que se alojan los aparatos a gas con el exterior a través de otro local. Este local deberá disponer de entrada directa de aire y ser contiguo al que contiene los aparatos a gas o como máximo estar separado por un pasillo o distribuidor.

   El local que disponga de la entrada directa de aire no será en ningún caso dormitorio, cuarto de baño, de ducha o de aseo.

   La comunicación entre el local que aloja los aparatos a gas y el local en que se encuentre la entrada de aire directa deberá realizarse mediante abertura de igual o mayor tamaño que la directa especificada en la tabla I . La ubicación de la abertura no estará sujeta a limitación alguna en cuanto a altura respecto al nivel del suelo, con la excepción de que cuando en dicho local existan aparatos que utilicen combustibles gaseosos más densos que el aire, la altura de la parte superior de la abertura con relación al suelo no deberá ser mayor de 30 cm.

   05.2.2.3 Dimensionado de las entradas de aire.

   La superficie mínima de las entradas de aire, independientemente de que éstas sean directas o indirectas, se establecerá de acuerdo con la tabla 1.

   

TABLA I

Gasto cal. total instalado (GT)*
kW

Sección libre de la abertura
cm2

25 (21.500 kcal/h)
25 a 70
>70 (60.200 kcal/h)

30
70
5. (Gt en 1.000 kcal/h)

*Se entiende por gasto calorífico total instalado (GT) la suma de los gastos caloríficos totales de cada uno de los aparatos a gas alojados en el local.

   La entrada de aire puede subdividirse en varias aberturas situadas en la misma o distinta pared siempre que la suma de las superficies libres sea igual, como mínimo, a la sección total exigida.

   Las aberturas para la entrada de aire podrán protegerse con rejillas o deflectores de forma que la sección libre sea al menos la mínima establecida.

   Cuando la entrada de aire se efectúe a través de un conducto individual se evitarán los ángulos vivos en su trazado y su sección libre será, como mínimo, de 100 cm2 si existe un máximo de dos cambios de dirección y de 150 cm si el número de cambios de dirección es mayor.

   05.2.2.4 Conductos de evacuación de los productos de la combustión.

   Los aparatos que deben ser conectados a un conducto de evacuación tendrán incorporado o acoplado a la salida de los productos de la combustión el cortatiro homologado y/o certificado con o para el aparato en cuestión.

   Los conductos de evacuación de los productos de la combustión de aquellos aparatos que dispongan de ellos deberán tener las dimensiones, trazado y situación adecuados, no estrangular la salida prevista por el fabricante en el aparato y ser resistentes a la corrosión y a la temperatura de salida de los productos de la combustión, así como estancos tanto por la naturaleza de los materiales como por el tipo y modo de realizar las uniones que procedan, deberán desembocar al exterior del edificio o a un patio de ventilación, preferentemente a través de un "shunt" o equivalente o de una chimenea general.

   Si dichos conductos han de atravesar paredes o techos de madera o de otro material combustible el diámetro del orificio de paso será 10 cm mayor que el tubo y éste estará en la zona de paso, revestido de material térmicamente aislante e incombustible.

   Los conductos de evacuación de los productos de la combustión pertenecientes a aparatos que utilizan combustibles gaseosos no se podrán conectar a chimeneas destinadas a evacuar los productos resultantes de la utilización de combustibles sólidos o líquidos.

   Los conductos de evacuación de los productos de la combustión deberán además cumplir las siguientes condiciones técnicas de instalación:

        a) Ser rectos y verticales por encima de la parte superior del cortatiro en una longitud no inferior a 20 cm.

        b) El eventual tramo inclinado que una el tramo vertical citado en el punto anterior con la chimenea general o con el exterior deberá, caso de existir, ser ascendente en todo su trazado.

        c) Se prolongarán verticalmente unos 50 cm hacia el exterior del edificio caso de estar unidos a una chimenea general y se protegerá su extremo superior contra la penetración de la lluvia y la acción regolfante del viento.

   Podrá sustituirse la prolongación vertical de 50 cm por un deflector adecuado en el caso de conductos de evacuación de productos de la combustión que no salgan al exterior por el techo y no estén unidos a una chimenea general.

   En ambos supuestos, sin embargo, el extremo final del conducto de evacuación, deberá quedar a una distancia no inferior a 40 cm de cualquier abertura de entrada de aire.

        d) Cuando se disponga de un sistema de regulación de tiro, que en ningún caso será manual, dicho sistema deberá ser construido de acuerdo con la correspondiente norma armonizada europea y si no existe ésta en base a una norma UNE o a una norma de reconocido prestigio aceptada por alguno de los países de la C.E.E.

        e) Si coinciden en un mismo local varios aparatos alimentados por combustibles gaseosos que requieran ser conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión, la evacuación podrá realizarse por conductos individuales independientes que desemboquen directamente al exterior del local o a una chimenea general. En este último caso en los puntos de unión con la referida chimenea general se mantendrá una separación mínima de 15 cm entre las generatrices más próximas. También podrá realizarse la evacuación de los productos de la combustión mediante conducto común al que se unirán los distintos conductos individuales. El conducto común desembocará directamente al exterior del local o a una chimenea general. Dicho conducto común deberá disponer de una sección suficiente para la evacuación de los productos de la combustión de todos los aparatos conectados, o bien deberá aumentar su sección debidamente a partir de cada punto de empalme. En ambos casos, los ejes de las uniones que se realicen deberán formar ángulos agudos en el sentido del flujo de los productos de la combustión.

   05.2.3 Locales donde se instale algún aparato a gas no conectado a conducto de evacuación de los productos de la combustión, existan o no en dichos locales aparatos a gas conectados.

   05.2.3.1 Evacuación de los productos de la combustión.

   La evacuación de los productos de la combustión deberá hacerse hacia el exterior o a un patio de ventilación mediante uno de los siguientes sistemas:

        a) A través de un orificio de 100 cm2 que comunique con la chimenea general del edificio, siempre que ésta tenga su origen en el local o una comunicación con el mismo. En ambos casos el borde inferior del orificio practicado en el local deberá encontrarse a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo.

   Este borde inferior del orificio podrá estar a menos de 1,80 m sobre el nivel del suelo y a más de 1 m por debajo del techo si el único aparato instalado en el local es una cocina que disponga de una campana que la cubra totalmente unida mediante un conducto a dicho orificio.

        b) A través del cortatiro de un conducto de evacuación de los productos de la combustión de algún o algunos aparatos que los utilicen, siempre que la sección del conducto no sea inferior a 100 cm2 y la base de la campana del cortatiros se encuentre a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo.

   En el caso de que la base de la campana del cortatiro esté a menos de 1,80 m sobre el nivel del suelo y siempre que el conducto de evacuación de los productos de la combustión desemboque en una chimenea general, deberá complementarse la evacuación a través de un orificio o conexión suplementario en la chimenea general de sección no inferior a 50 cm2. La parte superior de dicho orificio se efectuará a más de 5 cm por debajo del empalme del conducto de evacuación con la chimenea general y la parte inferior del citado orificio deberá quedar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo.

        c) Mediante extractor mecánico individual instalado en la parte superior de una pared que dé al exterior o a un patio de ventilación o a una chimenea individual, debiendo la parte inferior del mismo estar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo y quedar asegurada una sección libre de paso de 80 cm2 cuando el extractor esté parado. El extractor en ningún caso deberá conectarse a una chimenea general si no está especialmente diseñada para ello.

        d) Por una abertura practicada en la parte superior de una pared, puerta o ventana que dé directamente al exterior o a un patio de ventilación. El borde inferior de la abertura deberá estar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo y la sección libre total no será inferior a 100 cm2.

   Las aberturas para la evacuación de los productos de la combustión practicadas en las paredes, puertas o ventanas podrán protegerse con rejillas o deflectores fijos de forma que la sección libre sea la mínima establecida.

   En todos los casos las aberturas para la evacuación de los productos de la combustión deberán estar situadas a más de 0,40 m de cualquier ventana u orificio de entrada de aire. Cuando la salida de los productos de la combustión tenga lugar a un patio de ventilación se recomienda la instalación de un conducto en la parte inferior del patio que aporte aire suficiente desde el exterior del edificio.

   05.2.3.2 Entrada de aire.

   Se deberá disponer de una entrada directa de aire que cumpla los requisitos citados en el punto 05.2.2.1.

   Como excepción a lo anterior se podrán permitir entradas indirectas de aire construidas como se dispone en el punto 05.2.2.2 en los siguientes casos:

        a) En los locales que alojen aparatos de cocción cuando dicha entrada indirecta de aire se realice a través de terrazas o galerías cerradas que sean contiguas a los referidos locales. Tanto las aberturas del local contiguo como las del propio local por las que se aporta el aire de combustión deberán practicarse de forma que su parte superior se encuentre a una altura máxima sobre el nivel del suelo de 30 cm.

   En este caso, la evacuación de los productos de la combustión podrá efectuarse a través de un conducto que comunique el local con la chimenea general del edificio, con el exterior o con el patio de ventilación al cual dé la terraza o galería cerrada. la ubicación y el dimensionado de dicho conducto se realizará de acuerdo con lo especificado en el párrafo a) o d) del punto 05.2.3.1, según sea el caso.

        b) En los locales que alojen aparatos de calefacción que reúnan las características mencionadas en el punto 05.2.1 b).

   05.2.3.2.1 Dimensionado de la entrada de aire cuando en los locales sólo existan aparatos a gas no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión.

   Cuando la evacuación de los productos de la combustión se realice mediante los sistemas a) o b) descritos en el punto 05.2.3.1, el dimensionado de la entrada de aire se efectuará de acuerdo con la tabla I del punto 05.2.2.3.

   Cuando la evacuación de los productos de la combustión se realice mediante los sistemas c) o d) descritos en el punto 05.2.3.1 o mediante el sistema descrito en el párrafo a) del punto 05.2.3.2, la dimensión de la entrada de aire se obtendrá sumando los valores expuestos en la tabla II del presente apartado para cada uno de los aparatos existentes en el local.

TABLA II

Tipo de aparato a gas instalado

Sección libre de la abertura

Aparatos de cocción

70 cm2

Aparatos de calefacción, lavadoras de ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos domésticos de gasto calorífico total hasta 4,65 kW (4.000 kcal/h).

30 cm2

Aparatos de calefacción de gasto calorífico total 4,65 kW (4000 kcal/h) < GT 6,97 kW (6000 kcal/h)

45 cm2

 

   05.2.3.2.2 Dimensionado de la entrada de aire cuando en los locales también existan aparatos a gas conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión.

   Cuando los aparatos no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión utilicen para la eliminación de éstos los sistemas a) o b) descritos en el punto 05.2.3.1, el dimensionado de la entrada de aire se efectuará de acuerdo con la tabla I del punto 05.2.2.3. En este caso se entenderá por gasto calorífico total instalado la suma de los gastos caloríficos totales de todos los aparatos instalados en el local, independientemente de que estén conectados o no a un conducto de evacuación de los productos de la combustión.

   Cuando los aparatos no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión utilicen para la eliminación de éstos, los sistemas c) o d) descritos en el punto 05.2.3.1 o el sistema descrito en el párrafo a) del punto 05.2.3.2, la dimensión de la entrada de aire se obtendrá como una suma de dos valores. El primero de ellos se obtendrá aplicando los criterios de la tabla I del punto 05.2.2.3; entendiendo por gasto calorífico total instalado la suma de los gastos caloríficos totales de todos los aparatos instalados en el local y conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión. El segundo valor se obtendrá sumando los valores expuestos en la tabla II del punto 05.2.3.2.1 para cada uno de los aparatos existentes en el local no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión.

   La entrada de aire puede subdividirse en varias aberturas situadas en la misma o distinta pared siempre que la suma de las superficies libres sea igual, como mínimo a la sección total exigida.

   Las aberturas para la entrada de aire podrán protegerse con rejillas o deflectores fijos de forma que la sección libre sea la mínima establecida.

   Cuando la entrada de aire se efectúe a través de un conducto individual se evitarán los ángulos vivos en su trazado y su sección libre será, como mínimo, de 100 cm2 si existe un máximo de dos cambios de dirección y de 150 cm2 si el número de cambios de dirección es mayor.

   05.2.3.3 Volumen mínimo.

   El local deberá tener un volumen bruto mínimo de 8 m3, entendiéndose como volumen bruto el delimitado por las paredes del local sin restar el correspondiente a los muebles que contenga.

   05.2.3.4 Ventilación rápida.

   El local deberá disponer, a fin de permitir, en caso de precisar una ventilación rápida, de una o dos aberturas practicables.

   En total la superficie de abertura no deberá ser inferior a 0,4 m2. En su defecto, deberá poderse comunicar el local, a través de una puerta fácilmente practicable, con otro local contiguo que disponga de la superficie de abertura anteriormente mencionada.

   05.2.3.5 Excepciones.

   Se contemplan las excepciones siguientes:

        a) Los locales que alojen exclusivamente aparatos a gas provistos de dispositivo de seguridad en todos sus quemadores que evite la salida de gas sin quemar en caso de extinción de la llama no precisarán suplir lo dispuesto en el punto 05.2.3.4.

        b) Los locales que alojen únicamente aparatos de calefacción que cumplan los requisitos citados en el punto 05.2.1 b) no precisarán satisfacer lo dispuesto en el punto 05.2.3.1. Sin embargo, cuando el gasto calorífico total del aparato sea superior a 4,65 kW (4.000 kcal/h) e inferior a 6,97 kW (6.000 kcal/h) es preceptivo que el local que lo contenga tenga un volumen igual o superior a 70 m.

        c) Los armarios-cocina no precisarán cumplir los requisitos indicados en los puntos 05.2.3.3 y 05.2.3.4 siempre y cuando se abran a un local que satisfaga dichos requisitos. Tendrá la consideración de armario-cocina aquel local destinado a usos de cocción y cuya superficie utilizable estando la puerta cerrada sea una franja de menos de 30 cm en su lado menor.

   05.3 Aparatos de circuito estanco.

   Este tipo de aparatos son los únicos que pueden ser instalados en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o de aseo.

   05.3.1 Locales donde se instalen exclusivamente dichos aparatos.

   Los locales habrán de tener una pared que comunique directamente con el exterior o bien con un patio de ventilación o que esta comunicación se realice mediante un conducto individual o colectivo diseñado específicamente al efecto.

   05.3.2 Evacuación de los productos de la combustión.

   Cuando el aparato lleve incorporado conductos de aspiración y evacuación que permitan instalarlo alejado de la pared o del conducto por donde se evacuan los productos de la combustión, deberá respetarse la longitud máxima que consta en la aprobación de tipo u homologación del aparato.

   El extremo final del conducto de evacuación de los productos de la combustión estará situado a una distancia mínima de 0,4 m de cualquier abertura destinada a ventilación de locales y deberá ir provisto de su correspondiente deflector.