REAL DECRETO 1853/1993, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

   Las vigentes normas sobre instalaciones de gas en edificios habitados, establecidas por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974, precisan ser actualizadas por la necesidad de incorporar los avances tecnológicos producidos desde la citada fecha.

   La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 de su articulo 12, que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

   Los preceptos y normas técnicas y de seguridad, así como las especificaciones, diseño y ejecución de las industrias e instalaciones de producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, envasado, trasvase, suministro, distribución y utilización de gases combustibles y carburantes, deben tender a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio.

   Así, pues, se ha procedido a elaborar el nuevo Reglamento en el que se llevan a efecto las convenientes actualizaciones relativas a materiales, locales, recintos, pruebas y otras, procediéndose con una mayor precisión a definir el campo de aplicación. También se ha considerado conveniente distinguir entre las prescripciones exigidas al diseño y construcción de las tuberías, las correspondientes en cada caso a las que van a media presión A, a media presión B y a baja presión, e igualmente diferenciar las disposiciones exigibles a los recintos y locales de los edificios que se construyan de las que se apliquen a las instalaciones de gas que se diseñen y ejecuten para suministrar a un edificio ya construido.

   Se establece una clasificación de defectos y una sistemática de actuación para las revisiones de las instalaciones y los principios genéricos que deben inspirar la ejecución de las mismas, así como sus condiciones de ubicación, las de los aparatos, la conexión de éstos al suministro de gas y su puesta en marcha.

   El conjunto normativo se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y sus anexos, y la segunda constituida por el apéndice, que contiene instrucciones técnicas complementarias.

   En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1993,

    

DISPONGO:

   Articulo 1.

   Se aprueban el adjunto Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y sus Anexos, así como el Apéndice relativo a las instrucciones técnicas de desarrollo complementario.

    

   Articulo 2.

   El adjunto Reglamento, sus Anexos y Apéndice serán de aplicación para aquellas instalaciones receptoras cuyos proyectos, según lo dispuesto por la Orden de 17 de diciembre de 1985, se dirijan a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma y se presenten de conformidad con lo previsto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992 a partir de los tres meses contados desde la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, su aplicación será optativa a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

   Cuando no se precise proyecto, en aplicación de la citada Orden, el Reglamento, sus Anexos y Apéndice serán exigibles en aquellas instalaciones cuyas correspondientes documentaciones se presenten en la empresa suministradora de gas a partir del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.

    

   Articulo 3.

   En las revisiones de las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en vigor del adjunto Reglamento y de sus anexos y apéndice serán de aplicación asimismo, los criterios técnicos de clasificación de defectos contenidos en el articulo 16 del mismo.

    

   Disposición Adicional Primera.

   1. Las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus anexos, a que se refiere el articulo 1, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el Apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

   2. En lo no regulado por el apéndice serán de aplicación, en todo caso, las exigencias esenciales establecidas por el Reglamento y sus anexos.

    

   Disposición Adicional Segunda.

   Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, en atención a la necesidad de dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o a las lagunas reglamentarias, y previo informe de la Comisión asesora de seguridad en materia de combustibles gaseosos, creada por Orden de 12 de junio de 1984 y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, pueda establecer prescripciones técnicas que garanticen una protección y seguridad para las personas y los bienes, equivalentes a las previstas en este Reglamento, sus Anexos y Apéndice, con carácter general y temporal en tanto no se actualice el mismo.

    

   Disposición Adicional Tercera.

   Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que actualice la relación de normas UNE que figura en el Apéndice del Reglamento, de acuerdo con la evolución de la técnica o, en su caso, en aplicación de la normativa de la Comunidad Europea.

    

   Disposición Adicional Cuarta.

   Cuando una instalación receptora de gas comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y sometida a las disposiciones de su Apéndice no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones de este último, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa petición del interesado a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del apéndice.

    

   Disposición Transitoria Única.

   En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del articulo 143 de la Constitución.

    

   Disposición Derogatoria Única.

   A partir de la fecha de entrada en vigor del adjunto Reglamento y de sus anexos y apéndice quedará derogada en lo que se refiere a los usos domésticos, colectivos y comerciales, regulados por dicho Reglamento, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974, por la que se aprueban las normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados.

    

   Disposición Final.

   Se autoriza a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que, conjuntamente, o en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, en el Reglamento adjunto y sus anexos y apéndice del mismo.

   Dado en Madrid a 22 de octubre de 1993.

   JUAN CARLOS R.

   El Ministro de la Presidencia,

   ALFREDO PEREZ RUBALCABA.