Artículo 1. Objeto.

   El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones receptoras de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde se ubiquen los aparatos de gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha.

   

   Articulo 2. Definiciones.

   A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, los términos del mismo se entenderán ajustados a las definiciones contenidas en la ITC Ml-IRG 01 Terminología" del Apéndice.

   

   Artículo 3. Ámbito de aplicación.

   1. Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán a las instalaciones receptoras en que concurran las siguientes circunstancias:

        a) Que canalicen un gas incluido en alguna de las familias mencionadas en la norma UNE 60-.002.

        b) Que la presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar.

        c) Que los locales a suministrar estén destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

   2. No tendrán el carácter de instalación receptora, a los efectos previstos en este Reglamento, los aparatos alimentados por un único envase o depósito móvil de gases licuados del petróleo de contenido unitario inferior a 15 kg, conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato a gas.

   No obstante, a dichos aparatos les serán de aplicación las prescripciones del presente Reglamento en lo concerniente a su conexión, ubicación, puesta en servicio y revisiones.

   

   Articulo 4. Normas.

   Los materiales y métodos que se emplearán para construir las instalaciones receptoras y/o su conexión a los aparatos a gas deberán cumplir con las normas UNE en vigor que les sean de aplicación. No obstante, se aceptarán las normas admitidas en los demás Estados miembros de la C.E.E., siempre que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los exigidos en las correspondientes normas UNE.

   En los casos en que exista una Directiva que contemple estos materiales, se estará a lo que en la misma se especifique.

   

   Articulo 5. Clasificación de las instalaciones.

   Según la presión máxima de servicio, las instalaciones receptoras de gas se clasificarán en:

        De baja presión (BP): hasta 0,05 bar (500 mm de columna de agua).

        De media presión A (MPA): hasta 0,4 bar.

        De media presión B (MPB): hasta 4 bar.

   

   Articulo 6. Requisitos de las instalaciones.

   1. El diseño, dimensiones, materiales, accesorios y sistemas de unión de la instalación receptora serán tales que garanticen el adecuado flujo de gas para atender las necesidades de los aparatos que deban conectarse, así como la seguridad en la conducción del gas hasta los mismos.

   2. La instalación se hará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

        a) Familia y denominación del gas.

        b) Poder calorífico superior (PCS).

        c) Densidad relativa.

        d) Presión máxima y mínima en la llave de acometida.

        e) Presencia eventual de condensados.

        f) Medio exterior con el que esté en contacto.

        g) Características químicas del gas distribuido.

   3. En el diseño de la instalación se tendrá en cuenta, cuando sea previsible, los cambios futuros en el gas a suministrar.

   4. Las condiciones mínimas que, por razones de seguridad, habrán de cumplirse en el diseño de las instalaciones receptoras en los materiales, accesorios y sistemas de unión, son las establecidas en los Anexos I y II, respectivamente.

   

   Artículo 7. Elementos de regulación.

   Cuando la presión máxima de servicio, o de alimentación en los casos de depósitos de GLP, en la instalación receptora, sea superior a la de utilización será preciso la instalación de reguladores de presión que formarán parte de la propia instalación receptora de gas, debiendo existir en estos casos un sistema de protección contra el exceso de presión. En el caso de instalaciones alimentadas con depósitos fijos o botellas de GLP, se entenderá que se cumple esta exigencia con dispositivos a la salida de los depósitos o botellas que impidan que la presión alcance valores superiores a los fijados como máximos en el interior de las viviendas. Si es necesario, se preverá también un sistema de corte que actúe en caso de bajadas anormales de la presión de servicio.

   Para dificultar la manipulación de los reguladores por personas no autorizadas, éstos serán precintables y se colocará una llave de corte previa si éste no la lleva incorporada.

   Los reguladores y, en su caso, los armarios donde estén alojados se ubicarán en zonas que no puedan sufrir deterioros ni impedir el libre tránsito de personas.

   

   Artículo 8. Condiciones de los recintos destinados a la ubicación de contadores.

   1. En los edificios de nueva construcción, los recintos destinados a alojar los contadores de gas deberán:

        a) Estar situados en zonas comunitarias o bien en zonas accesibles desde el exterior en el caso de viviendas unifamiliares, sean locales, armarios o conductos, y estar reservados exclusivamente para instalaciones de gas.

        b) Tener las dimensiones necesarias para permitir su correcto mantenimiento.

        c) Estar adecuadamente ventilados y se procurará evitar que conducciones ajenas los atraviesen, en cuyo caso se protegerán convenientemente.

        d) Deberán cumplir, además, lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.

   2. Queda prohibida la instalación de los contadores de gas en un nivel inferior al del primer sótano.

   

   Artículo 9. Condiciones de los locales en los que se instalen aparatos a gas.

   1. Las condiciones de los locales en los que se instalen aparatos a gas, en lo relativo a su configuración, a la entrada de aire necesario para la combustión y a la evacuación de los productos de la misma, serán las necesarias para el correcto funcionamiento de dichos aparatos y habrán de garantizar la suficiente ventilación de los locales, debiendo cumplir lo establecido en el Anexo IV.

   2. Queda prohibido:

        a) La instalación de aparatos a gas de circuito abierto en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o aseo.

        b) La instalación de aparatos a gas en locales ubicados en un nivel inferior al del primer sótano.

   

   Artículo 10. Condiciones de las instalaciones receptoras de gas en los edificios ya construidos.

   Las instalaciones receptoras de gas que se diseñen y ejecuten para el suministro a un edificio ya construido cuando se vaya a realizar la instalación de gas, a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán cumplir las disposiciones de éste, si bien cuando por razones de la estructura u otros condicionantes objetivos no fuera posible ajustarse en su totalidad a las prescripciones del Reglamento, se podrán adoptar medidas específicas alternativas siempre que se justifique tal imposibilidad y que se alcance el adecuado nivel de seguridad en la ejecución de la instalación y en los locales que contengan aparatos de gas.

   

   Artículo 11. Condiciones de las instalaciones y de los locales destinados a contener aparatos a gas cuando su uso sea colectivo o comercial.

   Las instalaciones receptoras de gas y correspondientes locales donde se instalen aparatos a gas, destinados a usos comerciales o colectivos, deberán cumplir con las disposiciones de este Reglamento, tomándose medidas complementarias de seguridad en cuanto a los materiales y sus métodos de unión, la ubicación de accesorios (tales como los reguladores), las entradas de aire, las evacuaciones de productos de la combustión, el volumen del local, etc. en función de la potencia de utilización de los aparatos instalados, de las características de éstos y de que a estos locales acudan, en su caso, habitualmente personas ajenas a los mismos para recibir o desarrollar servicios o actividades.

   

   Articulo 12. Pruebas previas a la puesta en servicio de las instalaciones.

   Toda instalación receptora de gas, antes de darse por concluida, deberá superar satisfactoriamente una prueba de estanqueidad que realizará la empresa instaladora utilizando aire o gas inerte.

   La presión de prueba, la duración de la misma y la escala y tipo del manómetro a utilizar se determinarán en función de la presión máxima de servicio a la que puede operar cada tramo de la instalación receptora.

   

   Artículo 13. Puesta en disposición de servicio de la instalación.

   La empresa suministradora, una vez que haya recibido la correspondiente documentación técnica, deberá proceder a la inspección de la instalación receptora para poder dejarla en disposición de servicio, según se establece en

   la instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985.

   La empresa suministradora comprobará la estanqueidad de la instalación receptora utilizando aire, gas inerte o el gas de suministro a la presión de suministro.

   

   Artículo 14. Instalación, conexión y puesta en marcha de los aparatos a gas.

   En la instalación, conexión y puesta en marcha de un aparato deberán observarse las prescripciones establecidas en el Anexo V.

   

   Artículo 15. Operación y pruebas de instalaciones receptoras en servicio.

   En toda operación de interrupción de gas o de reanudación del servicio en una instalación receptora se deberá avisar a los usuarios afectados por la misma.

   Durante la realización de pruebas se estará a lo previsto en el Anexo VI.

   

   Artículo 16. Clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio.

   1. Los defectos significativos detectados con ocasión de la revisión de una instalación de gas que esté en servicio se clasificarán en defectos mayores y defectos menores.

   2. Se considerarán defectos mayores aquellos que por su propia naturaleza se aconseja subsanarlos en el mismo momento de su detección, o bien en el caso de que esto no sea posible, cortar de inmediato el suministro a la instalación receptora, parcial o totalmente, o a la conexión al aparato a gas, según proceda, a la vista del defecto detectado, informando de dichos cierres la entidad que realiza la revisión a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

   Tendrán la consideración de defectos mayores la fuga de gas, tubería flexible visiblemente dañada, aparatos a gas de circuito abierto instalados en dormitorio o local de ducha, baño o aseo, aparato ubicado en un local de menos de 8 m que, o bien precisando de conducto de evacuación no dispone de él, o bien que no precisándolo, carece de él, no existiendo abertura o conducto de evacuación en dicho local.

   Asimismo, se clasificará como defecto mayor la coexistencia de dos o más defectos menores, cuando se considere que ello entraña un riesgo similar al de un defecto mayor.

   3. Se considerarán defectos menores aquellos que por su propia naturaleza no es preciso subsanarlos en el mismo momento de ser detectados y deben ser comunicados al usuario, por la entidad que realiza la revisión, con indicación de que en un plazo no superior a seis meses debe proceder a su corrección por medio de un instalador autorizado.

   Tendrán la consideración de defectos menores: el uso de materiales no autorizados; la falta de conducto de evacuación de aparatos que lo precisen ubicados en locales de más de 8 m3; tubo flexible inadecuado o plazo caducado; instalaciones en sótano, semisótano, garajes y aparcamientos que incumplan las condiciones de este Reglamento; falta de conducto u orificio de evacuación de los productos de la combustión; cables eléctricos en contacto con las tuberías; tuberías por cámaras, cielos rasos, etc., sin las protecciones adecuadas; recintos de contadores con ventilaciones inadecuadas y/o existencia de aparellaje eléctrico en su interior; conjunto de regulación ubicado en local con condiciones inadecuadas o en zona inundable o sin armario protector; inexistencia de sistemas de seguridad de máxima y/o de mínima en las instalaciones alimentadas desde una red de media presión.