ANEXO IV

Condiciones generales de ventilación en los locales en que se instalen aparatos a gas

    1. Aire para la combustión.

    El aire necesario para la combustión se aportará bien del exterior, de terrazas o galerías con una superficie adecuada abierta permanentemente, o de patios interiores abiertos en su parte superior.

    2. Entradas de aire.

    Las entradas de aire se considerarán directas, o sea, por medio de aperturas permanentes o conductos que comuniquen el local con el exterior, o indirectas, es decir, que el aire se aporte a través de otro local que disponga de entrada directa, que no podrá ser dormitorio, cuarto de baño, de ducha o aseo.

    El dimensionamiento de las entradas de aire se hará en función de la potencia de los aparatos instalados y del sistema de evacuación de los productos de la combustión.

    3. Aparatos no conectados a conductos de evacuación.

    En el caso de que el local contenga algún aparato no conectado a dispositivo de evacuación de productos de la combustión, las entradas serán obligatoriamente directas, contemplándose como excepción, los locales que alojen únicamente aparatos de cocción, siempre que la entrada de aire se realice a través de terrazas o galerías cerradas contiguas al mismo en contacto con el exterior, y los locales donde se alojen aparatos de calefacción, cuyas características generales se describen posteriormente.

    Por otra parte estos locales citados en el párrafo anterior tendrán un volumen mínimo que impida el deterioro peligroso del aire ambiente al funcionar el aparato. Si el aparato no va equipado con dispositivos de corte del paso de gas por extinción de llama en todos sus quemadores, el local deberá estar dotado de un sistema para su rápida ventilación en caso necesario o en su defecto deberá poder comunicarse a través de una puerta fácilmente practicable, con otro lugar contiguo que disponga de aquella superficie de abertura para la rápida ventilación.

    Si en el local se instala algún aparato a gas no conectado a conducto de evacuación, ésta se podrá realizar a través de un orificio conectado a la chimenea general del edificio, a través del cortatiros de un conducto de evacuación de otro aparato conectado, mediante extractor mecánico individual o a través de una abertura permanente practicada en pared, puerta o ventana, que comunique con el exterior. La situación en altura de estas comunicaciones será tal que se produzca por tiro natural la citada evacuación de los productos en la combustión.

    Los aparatos a gas de circuito abierto que están autorizados para funcionar sin estar conectados a conducto de evacuación de productos de la combustión son:

    a) Aparatos de cocción.

    b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallen instalados, cuya potencia esté limitada por el volumen de dicho local, provistos de un dispositivo automático de seguridad que impida la salida del gas en caso de extinción de la llama o no encendido de los quemadores y de un dispositivo analizador de atmósfera que interrumpa su funcionamiento cuando se alcance en el local el nivel de anhídrido carbónico establecido en la Reglamentación correspondiente.

c) Máquinas de lavar y/o secar ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos de pequeña potencia.

    4. Aparatos conectados a conductos de evacuación.

    Los aparatos que deben ser conectados a un conducto de evacuación tendrán incorporado o acoplado a la salida de los productos de la combustión el cortatiro homologado y/o certificado con o para el aparato en cuestión. Los conductos de evacuación deberán tener las dimensiones, trazado y situación adecuados, no estrangular la salida prevista en el aparato y ser resistentes a la corrosión y a la temperatura de salida de los productos de la combustión, así como estancos, tanto por la naturaleza de los materiales como por el tipo y modo de realizar las uniones que procedan. Deberán desembocar al exterior del edificio o a un patio de ventilación, preferentemente a través de una chimenea general.

    5. Aparatos de circuito estanco.

    Los aparatos de circuito estanco no estarán sometidos a las prescripciones citadas.