Capítulo IX

Sanciones y Recursos

   Art. 84. La infracción de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:

        A) Por los Delegados provinciales del Ministerio de industria, hasta 5.000 pesetas.

        B) Por los Gobernadores civiles, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.

        C) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.

        D) Por el Ministro de Industria, hasta 500.000 pesetas.

        E) En casos de excepcional gravedad, a propuesta del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.

   Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

        a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

        b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

        c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

   Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capitulo 11 del título Vl de la Ley de Procedimiento Administrativo.

   Art. 85. Adicionalmente a la imposición de la sanción podrá disponerse por la Autoridad u Organismo que la establezca la paralización o cierre de las instalaciones de que se trate, en el caso de que se derive de la infracción de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas.

   Asimismo, en el acta en que se acuerde la sanción se indicará en su caso, el plazo en que deberá corregirse la infracción que haya dado lugar a la misma.

   Si transcurriera el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada.

   Art. 86. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la provincia, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de la Energía.

   Contra las resoluciones que dicta en primera instancia dicha Dirección General podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Industria.

   Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en las materias objeto de este Reglamento se podrá interponer el recurso contencioso -administrativo, previo el de reposición, en su caso.

   Art. 87. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo 84, la Organización Sindical y la Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrán retirar, respectivamente, el Carnet de Empresa con Responsabilidad y el Carnet de Instalador en los casos en que se haya probado incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27.