Capítulo VIII
Contratos, Facturación y FraudesArt. 77. Los contratos que establezcan las Empresas suministradoras con sus usuarios a través de red de distribución, responderán exactamente al modelo que figura en este Reglamento. Este modelo no será de aplicación para los usuarios a los que se aplican las tarifas especiales previstas en el artículo 52.
Art. 78. Las Empresas suministradoras propondrán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente el régimen de periodicidad de lectura del consumo efectuado por los usuarios y su cobranza, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.
Las Empresas suministradoras podrán convenir libremente con sus usuarios comerciales e industriales de gran consumo el régimen de periodicidad de lectura de consumo efectuado y su cobranza, las cantidades que puedan percibir a cuenta del importe a facturar, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.
Art. 79. Las Empresas suministradoras podrán solicitar, por escrito, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier usuario con objeto de comprobar la existencia de un posible fraude.
Recibida dicha petición, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria oficiará a la Empresa señalando, dentro del menor plazo posible, el día y la hora en que realizará la visita. Para inspeccionar la instalación denunciada, se personará un facultativo de la Delegación, acompañado de un representante o agente de la Empresa, en el domicilio o instalación del usuario, invitando a éste para que le acompañe en su visita. Del resultado de la inspección se redactará un acta invitando al representante de la Empresa y al usuario a que formulen cuantas observaciones estimen pertinentes y deseen hacer constar en la misma.
Extendida el acta por triplicado, será leída y sometida a la firma del usuario y del agente de la Empresa, sin que la negativa a firmarla por cualquiera de ellos disminuya la validez legal del expresado documento. De los tres ejemplares del acta, se entregará uno al usuario y otro a la Empresa, quedando el tercero en poder de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
En el plazo máximo de ocho días se oficiará a la Empresa y al usuario para que sean subsanadas las anomalías que eventualmente hubiesen comprobado, y, en caso de fraude, se señalará la cuantía de éste, establecida de acuerdo con las normas que marca el artículo siguiente, a fin de que su importe sea satisfecho por el defraudador a la Empresa suministradora y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que en cada caso procedan con arreglo a la legislación en vigor.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria procederá en forma análoga en los casos de ser descubierto un fraude en visita efectuada por propia iniciativa del personal facultativo de la misma.
Art. 80. Para calcular la cuantía del fraude, se procederá en la forma siguiente:
a) Si se han falseado las indicaciones del contador por cualquier procedimiento o dispositivo que dé lugar a un funcionamiento anormal de dicho aparato, pero sin que deje de pasar por el mismo la totalidad del fluido gastado en la instalación y no se conociese el tiempo de duración del gusto, y por tanto, del consumo fraudulento, se estimará éste como de seis horas diarias en el caso de usos domésticos, desde que se efectuó la última inspección oficial, o en su defecto, desde la fecha en que empezó el suministro, sin que en ningún caso pueda exceder dicho tiempo del total de 1.080 horas. Para otros usos, el número de horas diarias se determinará en cada caso. Se fijará como gusto el determinado por la mitad de la capacidad nominal de medida del contador, y como precio, el de la tarifa contratada para dicho suministro.
Cuando sea posible conocer para todos, o para cierto número de receptores de la instalación, el tiempo durante el cual hubieran estado funcionando, se tomará para determinar la cuantía del fraude la suma del importe del consumo que corresponda a los receptores que se hallen en este último caso, determinando el de los demás como en el caso anterior.
En uno y otro caso se descontará del importe del fraude la cantidad correspondiente de lo que hubiese señalado el contador.
b) Si el fraude ha tenido lugar por tomas efectuadas antes del contador, se aplicará a los receptores alimentados fraudulentamente lo dispuesto en el caso a), sin que deba descontarse lo señalado por el contador.
El importe de la liquidación, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará siempre sujeto a los impuestos vigentes o de aquellos que pudieran establecerse en lo sucesivo por el Estado, Provincia o Municipio sobre este consumo.
Art. 81. Cuando el defraudador disfrute de tarifas especiales o más favorecidas en relación con la tarifa general, las Empresas suministradoras pueden anular el contrato o póliza anterior, estableciendo otro nuevo con las tarifas generales que le correspondan.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en caso de fraude, enviarán a la Delegación de Hacienda correspondiente extracto de las liquidaciones efectuadas como consecuencia de las actas de fraude, cuando las mismas sean firmes, a los efectos fiscales procedentes.
Art. 82. Las liquidaciones por concepto de fraude que practique la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, tendrán exclusivamente efectos de carácter administrativo, pero ello no impedirá el que por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se haga constar en el acta a que se refieren los artículos anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta del tiempo de duración del fraude para el caso de que las Empresas hicieran uso de la vía judicial.
Si el usuario no efectuara el pago del importe de la liquidación del fraude, establecido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se considerará que aquél no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, en orden a la aplicación de las disposiciones vigentes, pudiendo por lo tanto, la Empresa suspender el suministro hasta que quede satisfecha la referida liquidación.
En circunstancias excepcionales, y por la gran importancia que puede alcanzar un fraude, podrán las Empresas o Entidades suministradoras solicitar la aprobación de medidas que, previamente informadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, serán autorizadas o denegadas por la Dirección General de la Energía en cada caso.
Art. 83. Si una Entidad o persona hiciese uso de una acometida clandestina sin conocimiento de la Empresa a quien pertenezca la red de donde se tome el gas, se calculará el consumo defraudado como en el caso b) del artículo 80, considerando alimentados fraudulentamente todos los receptores de la instalación, tomando como gusto el correspondiente al funcionamiento de todos ellos, como duración del fraude el especificado en dicho articulo y como tarifa la que debiera haberse aplicado a la instalación fraudulenta.