Capítulo VII
Aparatos de medida, Laboratorios y Verificación
Art. 58. Los aparatos utilizados para la medida del consumo de gas serán de los sistemas y modelos aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su instalación, ni verificado oficialmente.
Si por la índole del suministro a prestar fuese necesario el empleo de aparatos cuyo prototipo no hubiera sido aprobado todavía, la Dirección General de la Energía podrá autorizar su instalación, exigiendo cuantas garantías estime convenientes y durante el plazo que en cada caso define, hasta tanto dichos aparatos sean homologados y autorizados.
Art. 59. Los contadores de gas deberán satisfacer las condiciones generales siguientes:
1. Los mecanismos del contador deberán estar eficazmente protegidos en evitación de que por cualquier agente exterior pueda alterarse su marcha o sus indicaciones. Deberán fabricarse con materiales sin tensiones interiores, que no sufran modificaciones por envejecimiento y que sean suficientemente resistentes a la corrosión y al ataque de los gases para cuya medida se utilicen.
2. Los contadores deberán hallarse provistos de un dispositivo indicador que registre, como mínimo, la cantidad de fluido consumido durante mil horas, cuando el contador funcione con la carga que corresponda a su capacidad máxima. En aquellos contadores en que dicho indicador registre más de un millón de metros cúbicos, podrá prescindirse de la parte del mismo referente a consumos inferiores a un metro cúbico.
3. Las cifras indicadoras del consumo serán de fácil y clara lectura, debiendo tener distinta coloración los guarismos o agujas indicadoras que determinen las unidades y aquellos que fijen las fracciones de unidad.
4. Todo contador deberá estar preparado para ser precintado, en evitación de que se produzcan intervenciones fraudulentas en sus órganos de regulación.
5. Todo contador llevará una placa en la que constará la fecha de aprobación del prototipo y las características de trabajo (presión nominal, capacidad del contador en metros cúbicos hora, nombre del fabricante o marca y número de fabricación.)
6. Los contadores deberán construirse de forma que la verificación pueda efectuarse con la debida precisión, a cuyo fin llevarán de fábrica los elementos que se determinen.
Art. 60. Concedida la autorización correspondiente para el uso legal de un sistema y tipo de aparatos para la medida del consumo de gas, está obligada la Entidad interesada a enviar a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología el número necesario de copias de las Memorias y planos correspondientes para que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria puedan disponer de un ejemplar.
Art. 61. Además de los laboratorios oficiales instalados en los servicios dependientes del Ministerio de Industria u otros Organismos oficiales por él autorizados, podrán establecerse laboratorios privados por las Empresas o Entidades distribuidoras de gas, o que fabriquen o alquilen contadores, previa autorización de la Dirección General de la Energía, siendo facultad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria el determinar los tipos de contadores que en estos laboratorios pueden ser verificados.
Art. 62. Para la instalación y puesta en servicio de un laboratorio privado que se destine a la verificación de contadores de gas, la Entidad o persona interesada lo solicitará por conducto de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva, acompañando a la instancia, por duplicado, el proyecto del laboratorio, que constará de Memoria, planos y presupuesto.
En dicho proyecto se harán constar las características del laboratorio cuya autorización de funcionamiento se solicite y la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse en los casos en que por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se autorice la verificación de contadores de otras Empresas o particulares, cuando no puedan efectuarse en el laboratorio oficial. Sobre el proyecto presentado informará la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente que lo elevará a la Dirección General, acompañando un ejemplar del proyecto, la cual, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria, resolverá lo procedente.
Art. 63. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio privado, autorizado por la Dirección General de la Energía, un ingeniero de la Delegación lo inspeccionará detenidamente, comprobando los aparatos de medida, elementos de la instalación y certificados de los mismos, cerciorándose de que se han cumplido las cláusulas y condiciones impuestas por la autorización otorgada.
De este reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la cual se reseñarán los aparatos de medida examinados y sus accesorios, hacienda constar el nombre de su constructor, el número de orden y los precintos de cada uno de ellos, así como cuantos extremos se estimen de interés, firmándose dicha acta y sus copias por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la Empresa propietaria del laboratorio, a quien se le entregará una de ellas. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en caso de no existir objeción o requisitos pendientes de cumplimiento, autorizará la puesta en servicio del laboratorio en cuestión, dando cuenta a la Dirección General en informe que lo justifique y adjuntando, en todo caso, copia del acta.
Art. 64. Anualmente serán comprobados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por un Centro superior con medios técnicos para ello, los aparatos patrones de medida de los laboratorios privados oficialmente autorizados, rectificando, si fuese preciso, las tablas o curvas de error de dichos aparatos, notificándose oficialmente al propietario del laboratorio el resultado obtenido. En cualquier momento, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán exigir el contraste oficial de dichos aparatos.
Art. 65. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de todo aparato de medida de consumo de gas, cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro de dicho fluido.
Art. 66. La verificación y precintado de los aparatos de consumo de gas deberán practicarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de la provincia en los siguientes casos:
1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de contador.
2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio si por cualquier causa se saca del domicilio del abonado.
3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.
4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.
Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias deberá ser reparado y verificado nuevamente.
Art. 67. El precinto oficial colocado al verificar un aparato de medida de consumo garantiza:
1.° Que el aparato pertenece a un sistema y tipo aprobados.
2.° Que funciona dentro de los limites autorizados oficialmente para el tipo y capacidad de contador de que se trate.
Art. 68. Las Empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida del gas lo solicitarán por escrito de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos que deseen verificar, sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, número de fabricación de los mismos y, si no están destinados a almacén, los nombres y domicilios de los abonados a quienes se destinan.
Art. 69. Cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria no sea posible verificar un contador de gas en el lugar de su emplazamiento, por las condiciones de la instalación será levantado el contador para verificarlo en el laboratorio oficial. Los gastos que se originen se ajustarán a lo que señalan los artículos 73 y 74.
Art. 70. Las operaciones de verificación serán siempre dirigidas por un facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, el cual formulará una relación de todos los contadores comprobados, anotando las características de los mismos y el resultado de las pruebas. Si las verificaciones se realizan en laboratorios oficialmente autorizados quedan obligadas las Empresas o propietarios de los mismos a facilitar el personal auxiliar que el facultativo estime necesario.
Art. 71. Las Empresas suministradoras de gas tendrán a disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria la relación de las altas y bajas de los abonados por contador, expresando en ella el sistema, número y capacidad de medida del aparato, nombre y domicilio del abonado y fecha de la instalación respectiva. A este fin, llevarán las Empresas los libros o ficheros de registro convenientes dispuestos para comprobar en todo momento el citado movimiento de contadores.
Art. 72. Cuando las Empresas suministradoras necesiten romper los precintos oficiales de un contador instalado, al objeto de revisar o limpiar los órganos interiores, sin que se altere el funcionamiento del contador, deberán remitir el oportuno aviso a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Art. 73. Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria nueva verificación de los contadores que utilice.
Comprobada la marcha del contador por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ésta procederá a deducir el error, si lo hubiere, y a determinar la cantidad que debe ser reintegrada al abonado, si dicho error es positivo y mayor del tolerado reglamentariamente y por el tiempo que proceda, según cada caso.
Siempre que al verificar oficialmente un contador en el domicilio del abonado se encuentre que su error es excesivo o que su marcha no es normal se procederá a corregirlo en el mismo domicilio, si esto es posible, o será levantado y se procederá a su reparación. Excepcionalmente, y en tanto dure la reparación del contador, deberá la Empresa, si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de gas, liquidando los consumos de acuerdo con los usos del abonado.
La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la Empresa del resultado de toda comprobación que sea hecha a petición de una de las partes.
Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la comprobación o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas imputables a la parte contraria.
Art. 74. En los casos de no estimarse aceptable por los abonados o Empresa suministradora el error del funcionamiento del aparato determinado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, cualquiera de los interesados podrá pedir una nueva verificación del mismo, pagando por esta dobles derechos salvo que se comprobara que el error encontrado era superior en más o en menos en dos unidades al obtenido anteriormente, en cuyo caso no tendrá que abonar nada por la verificación.
Art. 75. Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o alquilarlos libremente a personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas, siempre que aquellos aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente, con resultado favorable.
En este caso, la Empresa estará autorizada para instalar otro contador de comprobación, pero no podrá exigir por ello ninguna cantidad.
Cuando las indicaciones de ambos aparatos no coincidan, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria será la llamada a determinar, previas las necesarias verificaciones, cual ha de ser la indicación que sirva de base para efectuar las facturaciones correspondientes.
Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo primero, las Empresas suministradoras de gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.
En todos los casos el contador será instalado por la Empresa, sin percepción de ningún derecho.
Art. 76. La aprobación de las tarifas de alquiler de contadores a los usuarios o abonados por parte de las Empresas o Entidades suministradoras de los mismos será solicitada de la Dirección General de la Energía, a través de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, sin perjuicio de que aquélla pueda establecer una tarifa de carácter nacional, si así lo estimase conveniente.