Capítulo Vl

Tarifas y Precios

   Art. 51. Las Empresas suministradoras de gas facturarán los suministros efectuados a sus usuarios, aplicándoles las tarifas autorizadas por el Ministerio de Industria, propias de la modalidad del suministro.

Con carácter general, la unidad de facturación de los suministros será la termia de poder calorífico superior, equivalente a 1.000 kilocalorías.

   Art. 52. Las tarifas para el suministro de gas se clasificarán:

1.° Tarifas generales.

2.° Tarifas especiales.

Las tarifas generales son aquellas autorizadas a la Empresa para los suministros de gas realizados a través de una red de canalizaciones y medidos por contador para usuarios abonados, fundamentalmente domésticos, sin excluir a los comerciales o industriales.

   Las tarifas especiales se refieren a los suministros efectuados a los usuarios en régimen discontinuo o interrumpible que, por sus características o su carácter estacional u horario, alteren el ritmo de producción, conducción o distribución del gas. Dentro de esta modalidad se incluyen las tarifas de peaje por la conducción del gas a distancia mediante gasoducto.

   Art. 53. Tanto las tarifas generales como las especiales, así como cualquier modificación de las mismas, requieren la aprobación oficial del Ministerio de Industria, realizada mediante resolución de la Dirección General de la Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 para los gases monopolizados.

   Art. 54. La aprobación o modificación de las tarifas de gas a que se refieren los artículos anteriores se tramitará a través de la Delegación Provincial respectiva del Ministerio de Industria si afectara a una solo provincia, o de la Dirección General de la Energía en los demás casos, debiendo presentarse.

        1. Solicitud en la que figuren detalladamente reseñadas las tarifas que se proponen y su plazo de vigencia.

        2. Estudio justificativo que ha servido de base para la redacción de las tarifas, considerando los aspectos económico-sociales, su comparación con las tarifas anteriores y su repercusión en las distintas clases de usuarios.

   Cuando se trate de servicios de conducción de gas, mediante canalización de largo recorrido, deberá asimismo presentarse copia autorizada del contrato de adquisición del gas, bien sea éste de producción nacional o bien sea de importación.

   Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o la Dirección General de la Energía pedirán informe sobre las tarifas propuestas a la Organización Sindical, Cámaras Oficiales, Ayuntamiento y otros Organismos afectados por el servicio entendiéndose que, de no recibirse contestación en el plazo de treinta días, se considerará dicho informe favorable.

   En todo expediente de tarifas cuya resolución corresponda a la Dirección General de la Energía, deberá figurar un informe razonado de la Delegación o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria interesadas y otro del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

   Las tarifas aprobadas se publicarán en el <<Boletín Oficial>> de la provincia o provincias afectadas y en un periódico de los de mayor circulación de las mismas.

   Art. 55. Las tarifas, condiciones de suministro y contratación especificadas en el artículo primero , en cuanto se refiere a los gases monopolizados, se definirán conforme a las normas vigentes en el ámbito del Monopolio de Petróleo.

   Art. 56. Los precios del gas natural licuado o del gas natural de emisión producido en una planta de regasificación o fraccionamiento, suministrado a un concesionario de una distribución pública de gas, serán aprobados por el Ministerio de Industria.

   Art. 57. Con carácter general, los precios de transferencia de gas natural entre Empresas de gas serán aprobados por el Ministerio de Industria.