Capítulo V
Suministros
Art. 32
. El suministro de gas mediante distribución a través de canalizaciones podrá efectuarse bajo las siguientes modalidades:a) En régimen permanente cuando el usuario pueda consumir gas en cualquier hora del día o de la noche.
b) En régimen discontinuo cuando el consumo se realice durante determinadas épocas del año u horas del día y de la noche. Dentro de esta modalidad están comprendidos los usos industriales interrumpibles y cualesquiera otros, en los cuales la Empresa, mediante el pertinente contrato pueda suspender de modo temporal el suministro, previo el aviso convenido con el usuario.
Art. 33. El Ministerio de Industria señalará en la concesión la composición cuantitativa y demás características del gas, así como la presión en la red de distribución y en el lugar de utilización por parte del usuario.
En todo caso, la variación admisible en menús, del poder calorífico superior (P. C. S.) será el 2 por 100 del valor fijado como base, y su variación máxima instantánea no excederá de 5 por 100.
Las variaciones que se admitirán en baja presión, medida en cualquier punto de la distribución, no excederán del 15 por 100 para distribuciones a más de 200 mm.c.a. Para distribuciones a menús de 200 mm.c.a. se admitirá hasta 20 mm.c.a. por debajo de la presión nominal y hasta 30 mm.c.a. por encima.
Los gases suministrados satisfarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) El contenido de ácido sulfhídrico no será superior a 1,5 miligramos por metro cúbico normal.
b) El contenido de amoniaco no será superior a 15 miligramos por metro cúbico normal.
c) El contenido de monóxido de carbono será en todo momento inferior a 3,5 por 100. Para las concesiones existentes se fijarán en cada caso el limite admisible y el plazo autorizado para adaptarse al mismo.
La Dirección General de la Energía podrá autorizar un contenido de monóxido de carbono superior al 3,5 por 100 cuando por la dimensión de la planta productora de gas no sea técnicamente posible conseguir dicho límite y no existan otras alternativas técnicas o de suministro.
d) El gas deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad cuando exista una mezcla cuya producción volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad.
e) Cuando en las canalizaciones exteriores existan juntas sensibles a la humedad, el gas deberá mantener el grado de humedad adecuado para una correcta estanqueidad.
Art. 34. Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los suministros a todo peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello suscribiéndose al efecto el correspondiente contrato o póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda solicitar cualquiera de los abonados, en cuyo caso la Empresa no podrá variar las características del gas del suministro primitivo.
Se considerarán factores básicos para estimar si la Empresa suministradora cuenta con medios técnicos para el suministro, los siguientes:
1. La capacidad de producción autorizada a la Empresa y las materias primas de que ésta pueda disponer.
2. La capacidad de la red de distribución autorizada a la Empresa.
Si alguna Empresa negara por insuficiencia de medios técnicos el suministro de gas a cualquier peticionario, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo a la Empresa la correspondiente sanción, y si, por la importancia de la negativa, estima procedente la imposición de una sanción de cuantía superior al límite de sus facultades, elevará la correspondiente propuesta de sanción a la superioridad.
Si la Delegación Provincial encontrara justificada la negativa de la Empresa a suministrar a un peticionario por falta de medios técnicos, la Empresa suministradora no podrá admitir en los sucesivo peticiones similares de otros nuevos abonados hasta haber llevado a efecto el citado suministro.
Si las peticiones recibidas justificasen económicamente la ampliación de las instalaciones, la Empresa suministradora estará obligada a realizar estas ampliaciones dentro de los términos de la concesión.
Contra los acuerdos de la Delegación Provincial en materia de aprobación o desautorirazión de las negativas de prestación de servicios, la Empresa concesionaria y el peticionario podrán recurrir ante la Dirección General de la Energía.
Art. 35. Las Empresa o Entidades distribuidoras no darán el suministro de gas cuando a su juicio la instalación de gas del usuario no cumpla los requisitos suficientes para garantizar una utilización segura y regular del gas, poniéndose en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Asimismo no darán el suministro cuando el usuario se niegue a suscribir el contrato y la póliza de abono para suministro de gas con sus condiciones generales anejas.
Art. 36. Por razones de seguridad, las Empresas suministradoras podrán suspender temporalmente y por el tiempo indispensable, el suministro a parte o, en su caso, a la totalidad de sus usuarios, para proceder a reparaciones o revisiones imprescindibles de sus instalaciones, previa conformidad de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y avisando con un mínimo razonable de anticipación a los usuarios afectados, directamente o a través de la prensa.
Independientemente del régimen discontinuo o interrumpible previsto en el artículo 32, la Empresa podrá efectuar cortes temporales en el suministro en los casos en que, por los usuarios comerciales o industriales, se produjeran condiciones anormales en su consumo que pudieran repercutir en el correcto servicio a los restantes usuarios o se originasen graves riesgos, advirtiendo oportunamente el restablecimiento del servicio. En estos casos informará inmediatamente a la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Industria, justificando las razones que motiven el corte.
La Administración podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o paralización de instalaciones cuyo funcionamiento defectuoso resulte peligroso con carácter general.
Art. 37. Cuando la solicitud del servicio se realice por el inquilino de un inmueble o por el copropietario de una finca urbana o de un conjunto residencial, las instalaciones indispensables para el suministro de gas a uno u otros deberán ir precedidas de la autorización expresa, bien del propietario del inmueble en el primer caso, o del acuerdo en tal sentido adoptado por los órganos rectores de la comunidad en los restantes, de conformidad con los Estatutos y normas vigentes para estos últimos.
Art. 38. Si por la conveniencia del servicio o por razones tecnológicas fuese aconsejable modificar las características del gas, las Empresas suministradoras requerirán autorización del Ministerio de Industria.
En el supuesto de que las empresas suministradoras variasen las características del gas suministrado, quedan obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización declarados en el contrato y, en su caso, el contador, sin que éste pueda reportar ningún coste para el usuario.
Art. 39. En las condiciones que posteriormente se determinen en las disposiciones complementarias o aclaratorias de este Reglamento podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación económica de los usuarios. A tal efecto, la Empresa presentará el oportuno proyecto y presupuesto a la aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien fijará a la Empresa las condiciones de financiación y explotación de dichas acometidas o canalizaciones.
En el caso de que los usuarios hayan pagado parte de la instalación no puede quedar la acometida propiedad de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones, a no ser que exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales tendrán derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.
Las reparaciones y entretenimiento de las acometidas serán por cuenta de las Empresas, excepto en los casos en que se trate de acometidas de la exclusive propiedad de los usuarios y haya que reparar daños o averías imputables a ellos o a las propias instalaciones.
En los casos en que las acometidas que sean propiedad de los usuarios no se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, será obligación de la Empresa cortar el suministro hasta tanto se hayan efectuado las reparaciones pertinentes.
En los casos de discrepancia sobre los anteriores extremos entre los interesados podrán acudir a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para que dicta la oportuna resolución.
Art. 40. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria revisarán periódicamente, y por lo menos una vez al mes y siempre que lo estimen pertinente las características del gas, con el fin de comprobar que aquéllas se mantienen dentro de los límites autorizados.
Art. 41. Las Empresas suministradoras deberán disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio suficientes para poder determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser utilizados por el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.
Asimismo, cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se estime necesario, las Empresas estarán obligadas a colocar manómetros en los puntos de la red que aquélla designe, los cuales serán precintados por los funcionarios de la Delegación.
Art. 42. Los Ayuntamientos, las Cámaras de la Propiedad Urbana y demás Cámaras Oficiales, los Organismos interesados, así como los usuarios, pueden solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que se comprueben las características del gas o las irregularidades en el suministro.
La petición a la Delegación Provincial del Ministerio de industria deberá hacerse cuando menos, con veinticuatro horas o con tres días hábiles de anticipación, según que la medida deba hacerse en la residencia de la Delegación o fuera de ella. El peticionario abonará los honorarios correspondientes si las comprobaciones efectuadas indican que el suministro es correcto.
Art. 43. Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Industria haya de efectuar a instancia de parte la determinación de las características del suministro de gas en un punto determinado de la red, invitará a presenciar la comprobación al denunciante o a su representante legal y a un Delegado autorizado de la Empresa, a los que se avisará en forma fehaciente con el tiempo necesario para hacer posible su comparecencia en el lugar en que desea llevarse a cabo la verificación. Realizada la inspección, se levantará acta por triplicado, que firmará un facultativo de la Delegación, el usuario y el representante de la Empresa, sin que la incomparecencia o negativa de cualquiera de los dos últimos a firmarla altere la eficacia de dicho documento, cuya copia se entregará o remitirá, en su caso, a cada uno de los interesados.
Cuando la Delegación Provincial, por iniciativa propia, desee comprobar en cualquier momento las características del suministro, no será necesario comunicarle a la Empresa suministradora, pero si del resultado de la inspección fuese necesario levantar acta, se requerirá la presencia del representante de la misma.
Art. 44. En las actas de comprobación de las cuales la Delegación Provincial del Ministerio de Industria competente llevará el correspondiente registro, deberá hacerse constar:
a) Motivo que origina la comprobación, indicándose si se realice a instancia de parte o por iniciativa de la Delegación.
b) Fecha y hora en que se efectúe la comprobación.
c) Puntos de la red abastecedora en que se ha efectuado y resultados obtenidos especificándose su relación con las características señaladas en las autorizaciones oportunas.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá previa instrucción del necesario expediente, que se tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 45. Cuando de las comprobaciones de las características del gas o de las irregularidades del suministro se deduzca que éstas no corresponden a las autorizadas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo notificará a la Empresa, la que además de las sanciones que pudieran corresponderle deberá satisfacer las tasas y gastos de la medición efectuada.
En ningún caso, aun cuando se efectúen varias comprobaciones en el mismo día la Empresa suministradora estará obligada a satisfacer el importe de más de una medición diaria por cada sector afectado. En caso de recibirse en el mismo día en la Delegación más de una petición de comprobación dentro de la misma zona o sector, podrán efectuarse en ese día o realizarlas en sucesivos, según el orden de petición.
Art. 46. En tanto subsisten dichas condiciones anormales y como mínimo por un período de dos meses, se suspenderá la percepción de los mínimos de consumo, si estuvieran autorizados, en el sector afectado, y ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle de acuerdo con este Reglamento.
Art. 47. Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se comprobase que, respecto a los valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de las presiones medidas no está dentro de 15 por 100, o si el poder calorífico en una medición resulta inferior en un 5 por 100 o si la media de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100 hechas las medidas en dos ocasiones distintas y con cuatro horas de intervalo, o bien si por medio de un registrador quedase demostrado este hecho durante un periodo de ocho horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la Empresa quedará obligada a descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por cada tres días de tal irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los abonados de la zona afectada, sin perjuicio de serle impuestas a la Empresa sanciones que correspondan.
El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.
La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una empresa, se publicará en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y en un periódico local, para conocimiento de los interesados que tengan derecho a los descuentos correspondientes.
Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones de servicio no justificadas debidamente deberá hacerse una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en un mismo sector en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.
Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo o inferior a un día, se computará cada una de ellas como dos interrupciones, a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durará uno o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.
Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor, comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se aplicarán las reducciones por deficiencias del suministro.
Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, podrá privarse del suministro de gas a los usuarios en los casos siguientes:
a) Si no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las estipulaciones del contrato, salvo que hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.
En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación Provincial del Ministerio de Industria acordará que la misma sea depositada por el reclamante y autorizará a la Empresa suministradora a privar del fluido al usuario, si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado, que no será en ningún caso superior a quince días.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de su reincidencia.
c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los contratados.
d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas suministrado.
e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa provisto de su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.
En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa para ello, si no recibe orden contraria en el término de diez días, a partir de la notificación.
Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas, podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de ello a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Art. 49. En cuanto al suministro de gas en forma licuada efectuado en botellas o envases, los usuarios que hayan contratado dicho abastecimiento tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio las botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.
Los centros de almacenamiento de los distribuidores deberán disponer de existencias que permitan asegurar suficientemente el consumo.
Cuando se trate de los almacenes auxiliares y de los comerciales a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la Orden de 30 de octubre de 1970, sobre centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo, el suministro al usuario deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a cuyo efecto aquéllos dispondrán de las existencias de botellas o envases requeridas para el consumo.
Art. 50. La entrega de gases combustibles licuados a granel se regirá por las estipulaciones convenidas entre suministrador y usuario.