Capítulo IV

Instalaciones

   Art. 29. Las instalaciones de gas afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir:

        a) los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Industria, bien sean de carácter general o bien se trate de Reglamentos especiales.

        b) Las normas técnicas y de seguridad que se dicten por los Organismos competentes.

        c) Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la conformidad del Ministerio de Industria.

        d) Las <<normas básicas>> sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones receptoras en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

   Art. 30. Las condiciones técnicas de los aparatos accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las instalaciones de gas a que se refiere este Reglamento serán objeto de instrucciones o normas técnicas complementarias que publicará el Ministerio de Industria y se referirán a:

   a) Clasificación y características de los gases

   Los gases combustibles se clasificarán, de acuerdo con la Norma UNE 60.002, en familias:

Familia primera:

Gas manufacturado (gas ciudad).

Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe.

Aire metanado.

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Familia segunda:

Gas natural.

Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe.

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Familia tercera.

Butano comercial.

Propano comercial.

 

   Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y, entre otras, las de composición química, poder calorífico superior (P. C. S.), poder calorífico inferior (P. C. I.), índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.

   b) Clasificación de Las instalaciones según la presión de servicio

   Según la presión máxima de servicio que admitan, se clasificarán como sigue:

Baja presión: Hasta 500 mm. de columna de agua (mm. c. a.)

Media presión A: Hasta 0,4 kilogramo/centímetro cuadrado.

Media presión B: Hasta 4 kilogramos/centímetro cuadrado.

Alta presión: De 4 kilogramos/centímetro cuadrado en adelante.

 

   c) Plantas de producción y tratamiento

   El proyecto, fabricación de elementos, ejecución y explotación se llevarán a cabo en condiciones de calidad y seguridad óptimas considerando, en su caso, las condiciones especiales de presión y temperatura. En las plantas de regasificación y fraccionamiento de gas natural se adoptarán cuantas medidas de carácter técnico y de seguridad sean aconsejables.

   Los materiales serán de la calidad y características que exijan las condiciones de trabajo y deberán ajustarse, en tanto no se publiquen normas nacionales, a las especificaciones y verificaciones contenidas en las normas de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de industria.

   d) Gasoductos, arterias, almacenamientos y elementos complementarios

   Iguales condicionamientos se aplicarán para la construcción y montaje de gasoductos y gasómetros, arterias alimentadoras, tanques y conducciones de gases licuados, así como para los demás elementos complementarios y auxiliares, tales como estaciones de compresión, cámaras de regulación, válvulas, juntas, aparatos de control, medida y otros.

   e) Redes de distribución

        1. Las redes de distribución, cualquiera que sea el sistema adoptado, se proyectarán, ejecutarán y explotarán de forma que resulte garantizada la prestación del suministro en las condiciones establecidas en la concesión y autorización respectiva y siempre dentro de las normas de seguridad correspondientes.

   El cálculo de las redes de distribución y de su capacidad deberá atender no sólo las necesidades del momento y las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, sino también en función del desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión.

   En los núcleos urbanos indicados en la concesión, la red abarcará todas las calles y plazas en las que, por su densidad de población y número posible de consumidores, no resulte antieconómica, su instalación a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, oyendo a la Empresa interesada.

   Deberán existir los Centros reguladores necesarios para proporcionar un suministro regular y constante, habida cuenta de las características topográficas de la zona de abastecimiento.

   El emplazamiento de las válvulas y llaves se estudiará procurando que su situación permita en casos de avería, reducir en lo posible las zonas que hayan de aislarse y los suministros que, como consecuencia, tengan que interrumpirse.

   La red deberá tener los registros suficientes para la aplicación de los aparatos de contrastación. Estará asimismo protegida contra las variaciones de temperatura y en forma que el paso de vehículos no pueda dañarla.

   f) Tuberías y sus accesorios

        1. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características físico-químicas del gas, la presión de servicio, las pérdidas de cargo admisibles y cuantas garantías aconseje la instalación de que se trata.

   Los materiales empleados se ajustarán a lo establecido a este efecto en el segundo párrafo del apartado c).

        2. Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos y la superficie del suelo sea la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su revestimiento.

   Las tuberías estarán convenientemente protegidas contra la corrosión exterior, y asimismo llevarán la correspondiente protección catódica cuando sea preciso.

        3 . En las canalizaciones aéreas , los anclajes , soportes y la propia tubería deberán calcularse teniendo en cuenta los esfuerzos que actúan simultáneamente sobre la misma. En el caso de canalizaciones próximas a vías de circulación deberán protegerse contra los posibles impactos de los vehículos que circulen por las mismas.

        4. Cuando una canalización se instale bajo el agua o bajo el nivel freático se tomarán todas las precauciones necesarias para que las posibles corrientes no modifiquen las condiciones exigidas para la seguridad de la canalización, y se ajustará ésta convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier sentido.

   La posición de los extremos de la tubería se hallará convenientemente balizada, y si la travesía del curso de agua es de importancia suficiente, podrá obligarse a disponer en cada extremo de la misma una válvula de seccionamiento.

   Los órganos de la Administración a cuya jurisdicción corresponda fijarán en cada caso las medidas de balizamiento y seguridad.

        5. En las canalizaciones que discurren paralelas y en las proximidades de líneas eléctricas de alta tensión, de comunicaciones, de ferrocarriles, de carreteras o análogas, o que las crucen, deberán tomarse las precauciones suplementarias adecuadas a juicio de la Administración competente, procurando que se pueda tender, reparar o reemplazar la canalización de gas sin interrumpir el otro servicio y reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones.

        6. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios de las canalizaciones constitutivas de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas para la instalación de que se trate.

   Los materiales a emplear en las tuberías tendrán que cumplir, de no existir normas nacionales o específicas publicadas por el Ministerio de Industria en lo referente a gas, las contenidas en normas de reconocido prestigio internacionales aceptadas por dicho Ministerio.

   g) Instalaciones receptoras y aparatos de utilización

   El Ministerio de Industria dará normas para la homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles utilizados para usos no industriales, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios oficiales autorizados a tal efecto, no pudiendo disponerse en ninguna instalación aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.

   Los aparatos mencionados solamente podrán instalarse en locales o habitación es cuyas condiciones cumplan las normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.

   h) Puesta en servicio. Reconocimiento y pruebas

   Las instalaciones, antes de ser puestas en marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas de carácter parcial o general que establezcan los Reglamentos, normas o instrucciones correspondientes. Terminadas las instalaciones deberán efectuarse las pruebas de funcionamiento de las mismas.

   El personal facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento o puesta en marcha, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio dichas instalaciones. Este requisito no será obligatorio para las instalaciones receptoras de uso doméstico ni para las instalaciones industriales y comerciales de consumo reducido. La Dirección General de la Energía fijará el límite de consumo de gas combustible en estas instalaciones industriales y comerciales, a partir del cual se requerirá el acta de reconocimiento o puesta en marcha.

   Art. 31. En los medios empleados para el transporte de los gases combustibles licuados, y con independencia de las competencias específicas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias debiendo dichos medios de transporte obtener, a tal efecto, la oportuna autorización de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.