Capítulo II

Régimen de Concesiones y Autorizaciones

   Art. 4. Corresponde al Ministerio de Industria regular cuantas cuestiones se relacionen con el objeto y ámbito de aplicación de este Reglamento. La intervención del Ministerio de Industria en el servicio público de gases combustibles está encomendada a la Dirección General de la Energía y a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.

   Art. 5. El otorgamiento de las Concesiones Administrativas que se requieran de conformidad con este Reglamento, así como la declaración de la caducidad de las mismas, se efectuará mediante Orden del Ministerio de Industria.

   La Dirección General de la Energía y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria serán los órganos que otorgarán las autorizaciones salvo en los casos previstos en el articulo 6.°.

   Art. 6. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

   No requerirán concesión ni autorización del Ministerio de Industria los proyectos de las instalaciones necesarias a la Defensa Nacional que el Ministerio correspondiente considere objeto de secreto militar y se someterán al dictamen de los técnicos de que disponga el mismo, quienes lo emitirán, bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta los preceptos de este Reglamento y normas complementarias.

   Art. 7. Serán objeto de concesión administrativa mediante Orden ministerial, el suministro y conducción de gas a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 3.° de este Reglamento. Se exceptúan los suministros industriales específicos, a una solo empresa consumidora desde un centro productor de gas combustible en que el gas es un subproducto.

   Art. 8. En tanto no se alteren los términos de las concesiones, corresponde a la Dirección General de la Energía otorgar las autorizaciones de:

        a) Las nuevas instalaciones y ampliaciones que supongan aumento de capacidad de las plantas de producción de gas y de las conducciones de largo recorrido (gasoductos).

        b) Las instalaciones o servicios de gas que abarquen áreas de dos o más provincias.

        c) El cambio de las características del gas suministrado, o su sustitución por otro intercambiable.

        d) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados de petróleo y los centros de almacenamiento y distribución de dichos gases envasados que, por su capacidad y de conformidad con la normativa vigente, corresponda ser autorizados por dicha Dirección General.

        e) Aquellas otras que por su importancia o circunstancias especiales de interés se determinen mediante Orden ministerial.

   También corresponde a la Dirección General de la Energía la aprobación de cuantas instrucciones o normas técnicas y de seguridad de carácter general se consideren necesarias para la ordenación y desarrollo en el sector.

   Art. 9. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en tanto no se alteren los términos de las concesiones, otorgar autorizaciones en los siguientes casos:

        a) Las instalaciones o modificación de elementos en las plantas de producción de gas, correspondientes a los servicios públicos de suministros de gas, que no supongan aumento de la capacidad de producción.

        b) Las redes de distribución y sus ampliaciones correspondientes a los servicios públicos de suministro de gas, cuando afectan solamente a la provincia de su competencia.

   Las ampliaciones de las redes de distribución urbana dentro de su área geográfica, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año. Al término del mismo, y en su caso, se concretarán las instalaciones afectadas por dicha autorización.

   Las acometidas desde la red a las instalaciones receptoras para usos no industriales no precisarán autorización. En las de usos industriales, solamente en casos especiales , cuando por su importancia la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente estime debe ser objeto de la misma.

        c) Las instalaciones secundarias de gasoductos a que se refiere el artículo 3.°, apartado 2, que no representen aumento en la capacidad de conducción del gas, objeto de la concesión y dentro de la zona señalada en la misma.

        d) Las instalaciones de utilización de los gases natural o del petróleo licuados en que expresamente se determine así en los Reglamentos y normas especificas que le sean de aplicación.

        e) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados del petróleo, los centros de almacenamiento e instalaciones centralizadas de distribución de dichos gases, salvo aquellos que por sus características y capacidad corresponda autorizar a la Dirección General de la Energía.

   Art. 10. Las concesiones se tramitarán a través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, salvo que afecten a varias provincias, en cuyo caso se tramitarán por la Dirección General de la Energía. A tal efecto se presentará por triplicado:

        1. Solicitud en la que se indicará la población, núcleo urbano o polígono industrial de que se trate, perímetro de la zona correspondiente, recorrido del gasoducto y actividad que se pretende desarrollar. En cualquier caso, además, fecha de caducidad que se propone dentro de lo previsto en el articulo 12, plazas para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones y para la iniciación del suministro de gas. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de las autorizaciones preceptivas de las instalaciones que habrá de otorgar el organismo competente del Ministerio de Industria. A la solicitud se acompañará documentación que acredite fehacientemente el carácter y representación del peticionario.

        2. Proyecto de las instalaciones objeto de la concesión suscrito por Técnico Superior competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, conteniendo los siguientes documentos:

        a) Memoria general relativa a las características del gas , régimen de explotación y prestación del servicio, condiciones técnicas de las instalaciones, contratación y tarifas máximas de concesión que se proponen, con el estudio económico correspondiente.

        b) Plano general de las conducciones y de la red de distribución a escala adecuada para su suficiente identificación.

        c) Presupuesto de las instalaciones y costes previstos de explotación.

   Art. 11. Todo expediente de concesión administrativa será sometido a información pública en el <<Boletín Oficial del Estado>>, <<Boletín Oficial>> de la provincia y diarios locales o de gran circulación, en el caso de afectar la concesión a más de una provincia, pudiendo durante el plazo de veinte días formular alegaciones o reclamaciones cuantas personas naturales o jurídicas se consideren perjudicadas en sus derechos, al término de cuyo plazo se dará traslado de las mismas a las empresas peticionarias para que las conteste en otro plazo igual.

   En el trámite de información pública podrán asimismo, presentarse proyectos en competencia, ajustados a lo dispuesto en el artículo 10.

   Cuando se presenten varias solicitudes de concesión coincidentes, y aunque se hayan producido como con secuencia del trámite de información pública, se confrontarán, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria otorgándose la concesión a favor del peticionario que presente mayores ventajas en orden a la garantía, importancia, calidad, regularidad y precios de los suministros que hayan de efectuarse, así como cualquier otra razón de interés general.

   Los expedientes de concesión deberán informarse por la Delegación o Delegaciones del Ministerio de Industria afectadas, así como por el Consejo Superior del Ministerio de Industria. También deberán solicitarse informes de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, Comercio, Industria y Navegación, Ayuntamiento u otros Organismos afectados por el servicio si el los no fuesen los solicitantes, considerándose que de no recibirse contestación en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de informe, se entenderá que el mismo es favorable.

   Art. 12. Las concesiones se otorgarán siempre con la cláusula de sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares y por un plazo máximo de setenta y cinco años del que no se podrá exceder, en ningún caso, incluidas las prórrogas previstas en el artículo 16.

   Art. 13. Una vez otorgada la concesión y a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario deberá constituir en el plazo de un mes, una fianza o garantía por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, fianza de la que quedan exceptuadas las Entidades Locales que soliciten la concesión.

   Dicha fianza o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y se devolverá al interesado una vez que la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones. La repetida fianza o garantía podrá igualmente otorgarse mediante el contrato de seguro concertado con Entidades de seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954.

   Art. 14. El concesionario podrá transferir la concesión previa autorización del Ministerio de Industria, entendiéndose que quien le sustituya queda subrogado en los derechos y obligaciones de aquél, debiéndose cumplimentar los demás requisitos y exigencias del artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado sobre el particular.

   Art. 15. Por razones de interés público, se podrán variar mediante Orden ministerial las cláusulas de la concesión otorgada; si la modificación afectase al régimen financiero de la misma la Administración deberá compensar al concesionario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél.

   Si el concesionario no acepta las modificaciones, se resolverá la concesión otorgada, abriéndose un plazo para la presentación de nuevas peticiones ajustadas a las condiciones indicadas anteriormente. En el caso previsto en este artículo se aplicarán los preceptos de aplicación del capitulo VI del Reglamento General de Contratación del Estado.

   Art. 16. El titular podrá solicitar la prórroga de la concesión con una antelación máxima de cinco años y mínimo de tres, antes de la fecha de caducidad de la misma.

   El Ministerio de Industria dictará resolución mediante Orden ministerial sobre la solicitud de prórroga en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de dicha solicitud, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

   Art. 17. Serán causas de extinción de las concesiones otorgadas, además de las que incluye el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, las siguientes:

        1. Incumplimiento de los plazos señalados en la concesión para la implantación del servicio, salvo prórrogas por causas justificadas.

        2. Por no realizar las ampliaciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 34.

        3. Por no aceptar el concesionario las modificaciones propuestas por la Administración, a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.

        4. La caducidad por expiración del término de vigencia señalado en su otorgamiento y, en su caso, el de su prórroga o prórrogas.

   En los casos de resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario, deberán concurrir circunstancias que justifiquen la resolución, debiéndose observar, en su caso, el siguiente procedimiento:

   Presentará la solicitud al Ministerio de Industria aportando los datos que considere oportunos, justificativos de su pretensión y sobre el resultado de la explotación del servicio en los cinco últimos años.

   Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente se instruirá el oportuno expediente; se practicará una información pública durante el plazo de quince días, y previas las comprobaciones técnicas y económicas que proceda, elevará con su informe y los de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamiento, todo lo actuado, a la Dirección General de la Energía quien propondrá la resolución pertinente.

   El expediente se instruirá por la citada Dirección General si afecta a varias provincias, debiendo informar las Delegaciones Provinciales, Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamientos afectados. En todo caso, habrá de ser oído el Consejo Superior del Ministerio de Industria.

   Art. 18. La resolución de las concesiones no eximirá el cumplimiento por parte de las Empresas concesionarias, de sus obligaciones fiscales y laborales.

   Declarada la resolución por cualquiera de las causas expuestas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria concretará la forma en que ha de continuar el suministro y las compensaciones que, en su caso, hayan de abonarse a la Empresa concesionaria. También podrá el Ministerio designar un Delegado­Gestor con todas las facultades precisas para mantener la regularidad y continuidad del servicio hasta que quede definitivamente organizada la nueva forma de realización del servicio que en cada caso sea procedente.

   Art. 19. En las materias o extremos no regulados específicamente por este Reglamento que afecten a las Empresas de servicio público de suministro de gas, a las que se haya otorgado concesión administrativa, se estará a lo que disponga al efecto de legislación de Contratos del Estado a propósito del <<Contrato de Gestión de Servicios Públicos>.

   Art. 20. El régimen de autorizaciones a que se refieren los artículos 10 y 11 se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio sin perjuicio de las específicas que se establecen en el presente Reglamento.

   Art. 21. La autorización de las instalaciones correspondientes a una concesión administrativa podrá solicitarse al propio tiempo que la petición de concesión, o posteriormente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de otorgamiento de dicha concesión.

   Art. 22. En las instalaciones que hayan de ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9, el Ministerio de Industria podrá exigir la constitución de una fianza "en análoga cuantía y forma a la que señala el artículo 13 para el régimen de concesión", cuando estime que dichas instalaciones son precisas y urgentes para la prestación del servicio encomendado y deba asegurarse un estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

   Art. 23. En el caso de autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria, quedarán éstas sin efecto por cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y además cuando se declare la resolución de la concesión.