Capítulo III

Instaladores y mantenedores.

SECCIÓN 1.ª INSTALADORES.

    Artículo 10.

    La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizara por instaladores debidamente autorizados.

    LA comunidad Autónoma correspondiente, llevara un libro Registro en el que figurarán los instaladores autorizados.

 

    Artículo 11.

    1.- La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

    La solicitud incluirá, como mínimo:

     a) Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación se solicita la inscripción.

     b) Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico, que acreditara su preparación e idoneidad para desempeñar la actividad que solicita.

     c) Descripción de los medios materiales de que dispone para desarrollo de su actividad.

     d) Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)

 

    2.- A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorios, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

    3.- Según lo dispuesto en el articulo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

    4.- La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

    Si durante el periodo de validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

    

    Artículo 12.

    Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, estos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.

    Una vez concluida la instalación, el instalador facilitara al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.

    

SECCIÓN 2.ª MANTENEDORES

    Artículo 13.

    El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos, y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.

    La Comunidad Autónoma correspondiente llevara un Libro Registro en que figuraran los mantenedores autorizados.

    

    Artículo 14.

    1.- La inscripción en el Registro de mantenedores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

    La Solicitud incluirá como mínimo:

     a) Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción

     b) Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada a su nivel da actividad, que deberá contar con un técnico titulado, responsable técnico, el cual acreditara su preparación o idoneidad para desempeñar la actividad que solicita

     c) Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de la actividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes e idóneos par ala ejecución eficaz de la operaciones de mantenimiento.

     d) Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, la responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)

 

    2.- A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripción correspondiente, indicando las clases de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

    3.- Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

    4.- La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

    Si durante el periodo de validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

    

    Artículo 15.

    Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes obligaciones en relación con los aparatos, equipos, o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les sea encomendado:

     a) Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios o piezas originales.

     b) Facilitar personal competente y suficientemente cuando sea requerido para corregir las deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemas cuyo mantenimiento tiene encomendado.

     c) Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento o no con las disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho informe será razonado técnicamente.

     d) Conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento que realice, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya conservación se realice. Una copia de dicha documentación se entregara al titular de los aparatos, equipos o sistemas.

     e) Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas.

 

    Artículo 16

    Cuando el usuario de aparatos, equipos, o sistemas acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios, podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la autorización de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.