Capítulo II
Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este reglamento
Artículo 2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación del organismo de control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.
Artículo 3.
Cuando se trate de productos procedentes de alguno del los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptara que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere a esta disposición, sean emitidas por un organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido por otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Artículo 4.
Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.
Artículo 5.
Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda y, en el caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, pro parte de la Administración, favorable a la conexión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado no podría comercializar el producto objeto de la marca.
Artículo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate.
Artículo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considera que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8.
De conformidad con el articulo 14 de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, La comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por si misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente peligros, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitara la cancelación de dicha marca.
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para la instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o sistema o componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.