REAL DECRETO 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

    Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van ha ser utilizados.

    Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.

    La norma básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de Marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación especifica.

    Se hace necesario en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.

    La ley 21/1992. De 16 de julio, de Industria, establece, en su articulo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que está constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas: el primer apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.

    Asimismo la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.

    En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1995,

DISPONGO

    Articulo único.

    Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios que figura como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas.

 

    Disposición adicional única.

    Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la evolución de la Técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las mismas resulten de normas de Derecho Comunitario.

 

    Disposición transitoria primera.

    A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.

 

    Disposición transitoria segunda.

    La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

    Disposición transitoria tercera.

    En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones prevista en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el articulo 22 de la Ley orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del articulo 143 de la Constitución.

    Disposición final primera

1.-Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

2.-El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

    Disposición final segunda.

    Se solicitara el informe de la Comisión Permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, creada pro el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su competencia.

 

    Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.

    JUAN CARLOS R.

    El ministro de Industria y Energía

    Juan Manuel Eguiagaray Ucelay