TÍTULO II

Régimen jurídico

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS

Solicitud de licencia

    Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

 

Tramitación municipal

    Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

    Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.

    Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

    a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

    b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

    c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

 

Remisión a la Comisión Provincial

    Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

    Art. 32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.

    Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.

    Art. 33. 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.

    2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.

     3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.

     4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.

 

Comprobación

    Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.

 

Inspección gubernativa

    Art. 35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.

 

Requerimiento. Plazo

    Art. 36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.

 

Comprobación. Resolución

    Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.

    

CAPÍTULO II

SANCIONES

Comprobación.

Audiencia. Sanciones

    Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

    a) Multa.

    b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

    c) Retirada definitiva de la licencia concedida.

    Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.

 

Gobernadores civiles

    Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Reiteración

    Art. 40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.

 

Nuevo plazo

    En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.

 

Materia delictiva

    Art. 41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.

    

CAPÍTULO III

RECURSOS

Contra resoluciones de la Alcaldía

    Art. 42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo el de reposición en forma legal.

 

Contra multas de Alcaldes

    Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.

    Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.

 

Contra multas de Gobernadores civiles

    Art. 44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.

    Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.