INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

    Artículo 1.°

    Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:

    

Ordenanzas

    Art. 2.°

    1.- Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.

    2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.

    Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.

    3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:

 

I. Disposiciones generales.

a) Actividades excluidas.

b) Actividades afectadas por la Ordenanza.

 

II. Clasificación de las afectadas.

a) Molestas.

b) Insalubres.

c) Nocivas.

d) Peligrosas.

 

III. Emplazamiento.

a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.

b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.

c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.

 

IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.

a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.

b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.

c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.

f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.

 

V. Determinación de competencias.

VI. Normas de procedimiento.

VII. Comprobación. Inspección.

VIII. Sanciones.

IX. Régimen jurídico.

X. Disposiciones adicionales.

XI. Disposiciones transitorias.

    4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.

    5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.

    

Licencias

    Art. 3.°

     La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

    Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.

    Art. 4.°

    El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones siguientes:

    1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros.

    La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

    2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.

    3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.

    4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.

    Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los diez días siguientes también naturales.

    Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33­1 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.

    5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.

    Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.

    Art. 5.°

    1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.

    2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Art. 6.°

    Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.

    Art. 7.°

    Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.

    

Calificación de actividades

    Art. 8.°

    1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.

    2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.

    Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.

    Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.

    Art. 9.°

    1. Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.

    2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.

    La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.

    Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido superados.

    

Medidas correctoras

    Art. 10.

    1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°

    Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.

    2. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.

    

Emplazamientos

    Art. 11.

    1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.

    2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.

    3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

    4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.

    

Inspecciones

    Art. 12.

    1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.

    2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.

    Art. 13.

    1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio administrativo.

    2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

    Art. 14.

    A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:

a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.

b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.

c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.

d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas.

Sanciones

    Art. 15.

    1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.

    2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.

    3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.

    4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.

    

Libro Registro

    Art. 16.

    1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.

    2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

    3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.

    A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.