DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición 1ª.

    1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:

    a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.

    b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.

    2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.

    3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.

    4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la nueva calificación en las plazas por ella establecidos.

 

Disposición 2ª.

    1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.

    2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.

    3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.

 

Disposición 3ª.

     Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.