DISPOSICIONES ADICIONALES

    

Libro registro

    1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.

 

Obligación de declarar

    2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.

    Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el Libro Registro correspondiente.

 

Instrucciones de los Departamentos ministeriales

    3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.

 

Vigencia

    4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

    En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.