DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)

 

    Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.

    Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.

    Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.

    Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.

    En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961.

 

    DISPONGO:

    Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.