ANEXO 2

Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1 30 2/1 98 6,de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental

    1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

    2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de 1 KW de duración permanente térmica).

    3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

    4. Plantas siderúrgicas integrales.

    5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto­cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados, para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.

    Se entenderá el término amianto­cemento referido a fibrocemento.

    Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».

    6. Instalaciones químicas integradas:

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.

    Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta al presente Real Decreto sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.

    Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).

    7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado , aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.

    A los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de Carreteras.

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

    8. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.

    En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima cargo).

    9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico referido a tratamiento físico­químico , y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.

    10. Grandes presas:

    Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el Proyecto Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:

    Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.

    Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.

    11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas:

    Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.

    Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.

    Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.

    La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.

    La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.

    La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo media.

    Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.

    Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

    El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.

    La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.

    12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.

    Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortes, tajos o bancos de tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.

    Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

    Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

    Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos marinos.

    Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos.

    Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

    Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos

    Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente.

    Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.