DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Requisitos de fabricación y composición de los envases.

    1. Los requisitos de fabricación y composición de los envases regulados en el artículo 13 de este Reglamento no serán de aplicación a los envases que hayan sido utilizados para envasar productos antes del día 31 de diciembre de 1994.

    Igualmente, los envases fabricados entre dicha fecha y el 26 de abril de 1997 podrán ser puestos en el mercado nacional hasta el día 31 de diciembre de 1999 sin tener que cumplir los citados requisitos de fabricación y composición.

    2. Los envases fabricados y materiales de envasado impresos antes de la fecha de autorización del sistema integrado de gestión a través del cual son puestos en el mercado podrán comercializarse sin el símbolo identificativo de dicho sistema.

    La anterior excepción se entiende sin perjuicio de la obligación que tienen los envasadores de aportar al sistema integrado de gestión la cantidad que corresponda por la puesta en el mercado de dichos envases.

    3. El símbolo identificativo del sistema de depósito, devolución y retorno no será exigible en aquellos envases fabricados y materiales de envasado impresos antes del día 1 de mayo de 1998.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes de autorización.

    Los sistemas integrados de gestión que hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido presentada con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Suministro de información.

    Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, los agentes económicos suministrarán la información señalada en el artículo 15.1, referida a los datos disponibles, en cada caso, del año 1997.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Planes empresariales de prevención.

    Los planes empresariales de prevención se presentarán por primera vez en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, o en el plazo de un año cuando los residuos de envases susceptibles de generar a lo largo de un año natural superen las siguientes cantidades:

     

    500 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

    100 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

    60 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

    42 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

    32 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

    28 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

    700 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.