DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Carácter básico
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución.
Disposición Final Segunda. Autorización de desarrollo
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en particular, para:
- Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
- Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de protección medioambiental y previa consulta con las Comunidades Autónomas, los agentes económicos y la Comisión Mixta creada en la disposición adicional quinta, los objetivos mínimos y máximos de reciclado y valorización señalados en el artículo 5, siempre que no se causen distorsiones del mercado interior y que se cuente con la autorización previa de la Comisión Europea y con capacidades adecuadas de reciclado y valorización.
- Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los envases establecidos en el artículo 13.1.
- Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:
a) las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada;
b) los tipos de envases a los que no se aplique el requisito de que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente no sea superior a 100 ppm en peso antes del día 1 de julio de 2001.
- Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases de acuerdo con lo establecido en el Anejo II de la Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y los residuos de envases.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que en su caso sea decidido por la Comisión Europea, se establecerán las medidas para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de esta Ley.
3. Los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo realizarán una evaluación de los aditivos nocivos y peligrosos utilizados en la fabricación de envases, con vistas a establecer, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, un calendario para su sustitución por otras sustancias alternativas.
4. En relación con la utilización del policloruro de vinilo (PVC) como material de envasado, el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, propondrá, oídos los agentes económicos y sociales, las medidas oportunas basándose en las conclusiones del estudio técnico que elaborará una Comisión de expertos de reconocido prestigio.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.