DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposición Adicional Primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV

    1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

    2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes Ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de julio de 1979, modificadas por sendas Órdenes de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

    Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

    No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

    3. En todo caso, los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados primero y segundo, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

    4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la sección 2ª del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

     

    Disposición Adicional Segunda. Órganos Forales de los Territorios Históricos, Cabildos Insulares del Archipiélago Canario y Consejos Insulares de las Islas Baleares

    En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad Autónoma.

     

    Disposición Adicional Tercera. Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación pública

    Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para favorecer el orden de prioridades indicado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 y promoverán el uso de materiales reutilizables y reciclables en la contratación de obras públicas y suministros.

    Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho precepto, para determinar el coste real de la gestión de los residuos de envases y de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha de las medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones Públicas podrán celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con el resto de agentes económicos interesados.

     

    Disposición Adicional Cuarta. Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla

    Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases usados desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la Península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares, de forma que dicho traslado se realice a coste cero.

    El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los residuos de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, se costeará mediante ayudas financiadas por la Administración General del Estado.

     

    Disposición Adicional Quinta. Comisión Mixta

    Se crea una Comisión Mixta, cuya composición se determinará reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, a través de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, de las asociaciones de consumidores y usuarios de mayor representatividad a nivel estatal, de los sectores industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos y científicos sobre la materia.

    Esta Comisión Mixta tendrá como finalidad analizar las posibilidades de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar la posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización para revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5.

     

    Disposición Adicional Sexta. Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el Capítulo IV

    Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV en ningún caso serán exigibles antes del día 1 de enero de 1998.