CAPÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR

    Artículo 19.- Clasificación de infracciones

    1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

    a) La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno ni a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

    b) El incumplimiento por los envasadores y comerciantes, de alguna de las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

    c) El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

    d) El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los términos expresados en dicho artículo.

    e) La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.

    f) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

    g) La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

    h) La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    i) El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de suministro de información regulada en el artículo 15 o el falseamiento de ésta.

    2. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

    a) La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los requisitos que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del Artículo 13.

    b) La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo 14.

    c) La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornable» u otra de contenido similar.

    d) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

    e) El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

    f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones muy graves.

    g) La comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.

    3. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

    a) La remisión a las Administraciones Públicas de la información señalada en el artículo 15 fuera de los plazos que se determinen reglamentariamente.

    b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones graves.

    c) El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.

    4. En el caso de sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, será responsable la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado.

     

    Artículo 20.- Sanciones

    1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido:

    a) Infracciones muy graves:
      - Multa desde 10.000.001 a 100.000.000 pesetas.

    b) Infracciones graves:
      - Multa desde 1.000.001 a 10.000.000 pesetas.

    c) Infracciones leves:
      - Multa de hasta 1.000.000 pesetas.

    2. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

    3. En los supuestos de las infracciones reguladas en las letras a), e) y f) del apartado 1; y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final que se les debe de dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse por el pago del importe de su valor.

    En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la mercancía serán de cuenta del infractor.

    4. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar del importe de las sanciones fijadas en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al Consumo.

     

    Artículo 21.- Competencia sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

     

    Artículo 22.- Publicidad de las sanciones

    El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.