CAPÍTULO V. REQUISITOS APLICABLES A LOS ENVASES
Artículo 13.- Requisitos de los envases y condiciones de seguridad
1. a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:
- 600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998
- 250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999
- 100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001.
b) Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo.
Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas al efecto.
2. Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos deberán ser almacenados, dispuestos y manipulados de manera que quede garantizada la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas y la seguridad de los consumidores.
Artículo 14.- Marcado y sistema de identificación
1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas, los envases deberán ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa comunitaria.
En cualquier caso, los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuada, incluso una vez abierto el envase.
2. A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornables» u otra de contenido similar.