DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos, que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplirlo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1 se podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.
Disposición Transitoria Segunda. Gratuidad de las notas marginales
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 27 practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2 respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.