DISPOSICIÓNES FINALES

   

    Disposición Final Primera. Normativa de edificación.

    La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones públicas, deberá contener específicamente la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

     

    Disposición Final Segunda. Fundamento constitucional y carácter básico.

    Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:

    Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y Disposición Transitoria Segunda, que tienen el carácter de legislación sobre ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8ª.

    Artículos 4.1,10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10ª.

    Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación sobre bases de las Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª.

     

    Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario.

    1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

    2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

    Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adapten los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.

    3. EI Gobierno mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.

     

    Disposición Final Cuarta.

    En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley, en el que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1.

    En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas usadas.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 21 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

     

    El Presidente del Gobierno.

    JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ