Artículo 1. Objeto de la protección.

    1. Los programas de ordenador serán protegidos mediante los derechos de autor como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.

    2. A los efectos de la presente Ley, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria.

    3. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.

    4. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador, salvo aquéllas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley.

 

    Artículo 2. Titularidad de los derechos.

    1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas físicas que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por la Ley de Propiedad Intelectual.

    2. Cuando se trate de obras colectivas tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona física o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

    3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.

    4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado -tanto el programa fuente como el programa objeto- corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

 

    Artículo 3. Beneficiarios de la protección.

    La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual para la protección de los derechos de autor.

 

    Artículo 4. Actos sujetos a restricciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos de la explotación del programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 2, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

    a) La reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

    b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.

    c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

 

    Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones.

    1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

    2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

    3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.

 

    Artículo 6. Descompilación.

    1. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada;

    b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere la letra anterior;

    c) que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

    2. La excepción contemplada en el número 1 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:

    a) se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

    b) sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente, y

    c) no se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

    3. Las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

 

    Artículo 7. Duración de la protección.

    Los derechos reconocidos en esta Ley serán protegidos en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual en el caso de que el autor sea una persona jurídica y durante la vida del autor y cincuenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del mismo o del último coautor sobreviviente cuando sea una persona física.

    Cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público, considerándose que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de este hecho.

 

    Artículo 8. Infracción de los derechos.

    A efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la misma, tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 4 y, en particular:

    a) quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima,

    b) quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima, o

    c) quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier medio cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.

 

    Artículo 9. Medidas especiales de protección.

    1. El titular de los derechos reconocidos por la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor, exigir una indemnización acorde con los daños materiales y morales causados, y solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares de protección urgente en los términos del Título I del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual.

    2. A los efectos de esta Ley, y antes de dar traslado a las partes del escrito de solicitud de medidas cautelares, tal y como previene el artículo 127 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.

    3. Las medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de autor podrán comprender el secuestro de los medios a que se refiere la letra c) del artículo 8 en los términos establecidos por el artículo 126 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    4. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos referidos en el número anterior.