DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Depósito legal

    El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

 

    Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2.

    La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

    Tercera. Revisión de las cantidades del artículo 25.5

    Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.

 

    Cuarta. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización

    La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.